SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Responsabilidad Civil Médica. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura pa id2018093859
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Responsabilidad Civil Médica. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura pa id2018093859
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
0 0 90 1 99 5 8 3 9 0 8 s n u c i i c e h A R U T A G e E L A S E R U s A R a
A M D ñ S g A
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Referencia: ACCIÓN DE PETER AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018093859
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1596 )
Demandante: ROMULO ANDRES GRAFFE CANTILLO
Demandada: LIBERTY SEGUROS $.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía
procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA El señor RÓMULO ANDRÉS GRAFFE CANTILLO, actuando por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que se condene a la citada entidad a reconocer las coberturas y amparos pactados en el contrato de seguro contenido en la póliza número LB525982 con vigencia del 5 de febrero de 2015 al 5 de febrero del año 2016, teniendo el actor derecho en caso de condena en el proceso iniciado en su contra que cursa ante el Juzgado 03 Administrativo de Oralidad de Neiva bajo el expediente 41001333300320170006600, asi como al pago de los honorarios de abogado contratado para atender la citada actuación. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la citada entidad, quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, entre ellas la que intitulo como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011" en virtud de la cual aduce que para el momento de la
- interposición de la demanda, el “17 de julio del año 2018”, habia trascurrido al menos 3 años desde el momento en que ocurrió el hecho que se imputa al actor, así como el año contado desde la terminación del contrato de seguro.
Corrido traslado de las excepciones al demandante, el mismo guardo silencio, conforme se observa a folios 84 a 85 del plenario, por lo que el despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. Para este propósito, de conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C , | C ( 5 0 0 - 5 9 0 0 3 | 5 2 0 4 2 1 ] e M o 9 6 7 m i 4 n 1 p n ) ) m r h u a e t c n a i d e d l n o i d r m a : i
e n t a w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . g o v . c o E s p e M O D O S | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA p captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 dei artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser "un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Al respecto, a pesar que en la excepción en estudio adicionalmente hace referencia” a una caducidad de la acción de protección al consumidor, en el mismo se hace referencia a la prescripción y los supuestos fácticos que la soporta hace relación a! término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Precisado lo anterior, al descender al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de la póliza de responsabilidad civil profesional médicos, odontólogos, sector sanidad identificada con el número LB 525982, en donde funge como tomador y asegurado el señor GRAFFE CANTILLO, y como asegurador LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud del cual se ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con las condiciones generales de la póliza para la vigencia comprendida entre el 5 de febrero del año 2015 al 5 de febrero del año 2016 a las 24 horas, conforme se desprende de la carátula de la póliza que reposa a folios 21 y 22 del plenarios, los cuales fueron aportados por el demandante sin que su contenido u origen fuera controvertidos. Teniendo en consideración que la póliza de seguro, junto con la confesión, resultanser un medio de prueba del contrato de seguro acorde a lo establecido en el artículo .
1046 del Código de Comercio, y que en el mismo se debe expresar, entre otros elementos, la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras, como se recónoce en el numeral 6 del artículo 1047 Ibídem, se encuentra que el contrato de seguro del que se pretende el reconocimiento del amparo estuvo vigente hasta el 5 de febrero del año 2016. Condición que presenta concordancia con el reconocimiento que efectuara el actor por conducto de apoderado en el hecho 1.1 y 1.15 de la demanda respecto a la vigencia del seguro LB 525982, así como que el señor GRAFFE CANTILLO suscribió “(...) un nuevo contrato de seguro con LIBERTY SEGUROS S.A., contrato que dio lugar a la expedición póliza LB 5763328 con vigencia 02 de marzo de 2016 a 02 de marzo de 2017" (fl.4), precisándose en el hecho 1.16 la inexisteñcia de un contrato de seguro para el mes de marzo del año 2016, los cuales fuerón reconocidos como ciertos por la entidad demandada al momento de contestar la demanda (fls.63 y 64). Por lo que se encuentra que el seguro adquirido en marzo del año 2016 corresponde a una relación aseguraticia autónoma e independiente de la que estuviera vigente hasta el mes de febrero de la misma anualidad. Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.
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es de todos | a www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden, visto que las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente al reconocimiento y afectación de la póliza LB525982, y que el acto médico objeto de la reclamación tuvo lugar el 1 de julio del año 2015, estando en vigencia la citada póliza conforme se desprende de los hechos 1.17 y 1.18 de la demanda y su pronunciamiento por LIBERTY SEGUROS S.A. al contestar la misma, debe la Delegatura partir su análisis desde la fecha de finalización de citado seguro, lo que llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para pretender la afectación del seguro por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podria superar, en principio el 5 de febrero del 2017. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 5 de febrero del año 2017. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código
General del Proceso, e independiente de las diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento debe contener corno aviso, reclamación o notificación del siniestro, para el presente caso dicha condiciones no asume relevancia, dado que la única comunicación acreditada en el plenario fue la que conllevó a la respuesta de fecha 29 de enero del año 2018 (fls. 29 y 30), siendo posterior al 5 de febrero de 2017. Siendo de caso resaltar, que pese a la referencia efectuada por el actor sobre la existencia de una comunicación con fecha 5 de febrero del año 2017, mo se encuentra soporte de la misma más allá de su decir, y por el contrario se encuentra que la referencia al número de la objeción, la persona que firma la misma y la calidad de este se ajusta a la de fecha 29 de enero de 2018 antes referenciada. Lo anterior, unido a que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de julio del año 2018 (fl1.) , se encuentra que para la citada fecha habia transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las
pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. F Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 Gs] El emprendimiento | minhacienda www.superfinanciera.gov.co es de todos S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A 5 8 D E L A L E Y 1 4 8 0 D E 2 0 1 1 ” , p r o p u e s t a p o r L I B E R T Y S E G U R O S S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e
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O P N Ó I C A G n s e p : . o N 9 1 0 2 R A M ? á r g n e t n a o t u a l A ” : e S I S Saprelgra C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D , C . C o n m u t a d o r : ( 5 7 1 ) 5 9 4 0 2 0 05 9 4 0 2 0 1 A y E l e m p r e n d i m i e n t o A ' M i n h a c i e n d a d | w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . g o v . c o e s d e t o d o s |