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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro agrícola. Siniestro. Prescripción contrato de seguro. io id2018160924

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro agrícola. Siniestro. Prescripción contrato de seguro. io id2018160924
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018160924-011000

Fecha: 2019-08-05 11:48 Sec.día1081

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES Destinatario: :1121830644-SIMON CHIMELE SEGURA PRADA Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018160924-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2018-2910

Demandante : SIMON CHIMELE SEGURA PRADA

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y que el material probatorio que reposa en el plenario resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que sea necesario pronunciarse

sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor SIMÓN CHIMELE SEGURA PARADA, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero con la que pretende que se condene a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, al reconocimiento y pago de la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS ($113.337.923) por concepto del seguro contenido en la póliza 0008666-1, junto con los intereses moratorios causados desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2015 hasta el nueve (9) de noviembre del año 2018 por valor de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI SIETE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($108.427.636), y los que se lleguen a causar hasta la cancelación total de la deuda, así como la condena en costas y agencias en derecho.

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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas las que intitulo como PRESCRIPCIÓN, la cual se soporta en que cualquier derecho indemnizatorio que hubiere llegado a surtir en contra de la compañía de seguros con ocasión de los hechos que motivaron la demanda se encuentran

prescritos por el trascursos del lapso de tiempo que establece la ley comercial (fls. 127 y 128).

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código

Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los hechos PRIMERO y SEGUNDO de la demanda junto a sus respectivos pronunciamientos de la pasiva al contestar la misma (fls. 2 y 121), en concordancia con las documentales que reposan a folios 73 a 91 y 148 a 158 del plenario, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem

se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en

concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria, lo que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto de la cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza colectiva de SEGURO AGRICOLA DE RENDIMIENTO Y AJUSTE EN COSECHA, donde funge como tomador AGROPECUARIA DE COMERCIO LTDAAGROCOM y como aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a la cual accediera

el demandante en calidad de asegurado conforme se desprende de los certificados individuales que reposan a folios 153 y 158 del plenario. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta el actor en la relación aseguraticia, se encuentra que el mismo ostenta la calidad de interesado frente al reconocimiento de la indemnización pretendida, por lo que le resultaría aplicable la condición de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, y en consecuencia la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la aseguradora para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que observó perdidas en el rendimiento del cultivo por exceso de lluvias, como fuera reconocido en el hecho CUARTO de la demanda (fl. 2), siendo el mismo evento el que sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, siendo el 29 de julio del año 2015. Para este propósito, aunque los opuestos procesales debaten respecto del hecho que resultaría ser base de la presente acción, en el sentido en que la parte actora afirma corresponder al no pago del dinero reconocido por la pasiva por concepto de indemnización, como se desprende de lo consignado en el traslado de las excepciones, mientras que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. soporta que

corresponde a la fecha del presunto siniestro que reconoce el demandante, lo cierto es que el objeto de la acción se funda en la existencia o no de la obligación que tendría la pasiva ante la materialización del riesgo asegurado de conformidad con las condiciones del seguro. En este sentido, visto que correspondería a la Delegatura establecer la existencia o no de un incumplimiento contractual de la aseguradora ante el no reconocimiento y pago de la indemnización perseguida por el actor, encuentra el Despacho que el hecho base de la misma resulta ser la materialización del riesgo como hecho configurativo del siniestro, condición que además presenta concordancia con la naturaleza del proceso del cual tiene competencia la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso. Partiendo de lo anterior, se debe proceder – en primer momentoa verificar las condiciones de la póliza otorgada, para de esta forma establecer las condiciones de la existencia o no de un siniestro, y en consecuencia la configuración o no del término prescriptivo de conformidad con los hechos expuestos en la reclamación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Siendo del caso precisar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras autorizadas para ofrecer seguros en el territorio nacional, como es el caso de la hoy demandada, tiene la facultad de asumir a su arbitrio todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, con excepción de

las restricciones legales dentro de los cuales se encuentran los seguros obligatorios a los que hace referencia el 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así de esta forma, puede la aseguradora delimitar las condiciones del riesgo mediante la definición de los amparos, la incorporación de exclusiones, periodos de carencia y franquicia, que para que sean oponibles a un consumidor deben ser de su conocimiento, lo que conlleva a que no se pueda entender o analizar todas las pólizas de igual forma, a pesar de corresponder al mismo ramo o producto. Dicho lo anterior, atendiendo que el artículo 1046 de la citada codificación comercial, reconoce que el contrato de seguro puede ser probado por confesión o por escrito, esto último mediante la póliza, la cual conforme a los artículos 1047 y 1048 ibídem debe contener, entre otros elementos, los riesgos que el asegurador asume a su cargo, así como las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes. De esta forma, para el presente caso se evidencia que a folios 75 a 88 y 153 a 158 del plenario obra copia del certificado individual del actor para las vigencias comprendidas entre el 20 de abril al 5 de septiembre del año 2015, en donde se otorgó el amparo BASICO AGRICOLA para el predio FINCA: Vaquerías/ VEREDA: Santa Helena:, lotes 10, NICOLAS, 80, 30-1, 30-2 y 20. Por su parte, a folios 87 a 91 se encuentra que en la condición PRIMERA de las CONDICIONES

GENERALES SEGURO AGRICOLA INDIVIDUAL RENDIMIENTO Y AJUSTE EN COSECHA se

establece “Este seguro cubre las pérdidas de rendimiento o daños materiales que sufran los cultivos asegurados ubicados en la Unidad de Riesgo Asegurada (URA), debido a la ocurrencia de los eventos amparados bajo la póliza, que causen disminución en el rendimiento del cultivo por debajo del Rendimiento Asegurado (RA)”. A su turno, en la condición CUARTA se dispone que la modalidad de seguro corresponde a “SEGURO DE COSTO DE PRODUCCION Y RENDIMIENTO GARANTIZADO CON AJUSTE A COSECHA” En este orden, atendiendo que el siniestro corresponde a la materialización del riesgo asegurado a la luz del artículo 1072 del Código de Comercio, y que como se expusiera el único amparo corresponde a la pérdida de rendimiento que sufren los cultivos asegurados e identificados en los mentados certificados individuales, se encuentra que en el ACTA DE AJUSTE FINAL que milita a folio 96 del plenario se reconoce por el asegurado o representante y el perito designado por la aseguradora que el evento tuvo lugar el 29 de septiembre de 2015, el cual presenta concordancia con la manifestación realizada por el demandante por conducto de su apoderado general, al reconocer en el hecho CUARTO de la demanda “Que el día 29 de julio de 2015 mi poderdante observo perdidas en el rendimiento del cultivo por exceso de lluvias”, lo que de conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso permite a la Delegatura concluir que sería entonces desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo a que

hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha reconocida por el actor, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar el 29 de julio del año 2017, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 4 de diciembre del año 2018. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas, el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, procede la Delegatura al análisis de cada una de las citadas condiciones. En este sentido, en lo que respecta al reconocimiento de la obligación por el deudor, a pesar que la entidad demandada ha sido constante en la negativa del reconocimiento al hoy demandante, no se puede desconocer que el apoderado de la entidad aseguradora al momento de contestar la demanda (fl.124) reconoce que el 4 de noviembre del año 2015 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pagó la

suma de $50.156.524 por concepto del siniestro acaecido el 29 de julio del año 2015 a AGROPECUARIA DE COMERCIO LTDA AGROCO, entidad que figuraba como beneficiario del seguro, siendo esta la misma fecha en la cual se informó al actor del reconocimiento efectuado por la aseguradora conforme se evidencia de la comunicación electrónica que reposa a folios 99 y 100 del plenario y la manifestación que se efectuara en los hechos OCTAVO y NOVENO de la demanda y en su respectiva contestación de la misma. De esta forma, si se otorgara el efecto de interrupción de la prescripción desde la citada misiva del 4 de noviembre del año 2015, se tendría que la demanda debió haber sido formulada al menos el 4 de noviembre de 2017. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la aseguradora demandada argumenta que pesar de existir diferentes comunicaciones del actor, ninguna cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio para ser consideradas una reclamación, correspondiendo estas a un aviso del siniestro. Sobre el particular, recuérdese que la causal de interrupción contenido en el código procesal enunciado, establece “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, lo que conlleva a que para que proceda la citada interrupción se requiera de la existencia de un requerimiento escrito dirigido a la aseguradora, así como que las partes tengan la calidad de deudor y acreedor, circunstancia esta última que se configura en el momento en que el

aseguradobeneficiario da cumplimiento a la carga de contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Para este propósito, encuentra la Delegatura que atendiendo que para la definición del valor asegurado se requería surtir el trámite consignado en la condición SEXTA de las Condiciones Generales del seguro en análisis, y pese a la existencia de dos objeciones formuladas por la entidad demandada en fechas 26 de enero y 4 de abril del año 2016 (fls. 171 y 183), no reposa en el plenario elemento que soporte la existencia de una comunicación con las condiciones establecidas en la norma procesal, máxime si se tiene de presente que la respuesta emitida en el citado mes de abril se debió a una solicitud de información y aclaración, y no a una reclamación. Partiendo de lo anterior, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 4 de diciembre del año 2018 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio, absteniéndose la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de agosto de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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