SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro Automóviles. Responsabilidad Civil Extracontractual. Legitimación de la víctima Delegatura -2018115613
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro Automóviles. Responsabilidad Civil Extracontractual. Legitimación de la víctima Delegatura -2018115613
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA | > F —Segerintendeneí 1 ES 4 Radicación ns E pea Sfci! i sha: 28/12/2018 11:10 A Seo. par Er a SEL y + Trámite: ¿SO FUNCIONES, JURISDICCIONALES Anexos: yo. Interno rr da - nl ena » estinatario eléfono: 80000 2 4 DIC 2018 Carro: Ent: Caja: Pos: 08/02/2019
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTICULOS 57 DE LA LEY 1480
DE 2011 y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..
Radicado interno: 2018115613 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada
Expediente: 2018-1988
Demandante: CESAR MARINO AGUDELO CASANOVA
Demandado: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Encontrándose al Despacho el expediente, y previo a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “uez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la
demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, y comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso permiten resolver de fondo la instancia, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA El señor CÉSAR MARINO AGUDELO CASANOVA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene a la citada aseguradora a reponer el valor del casco NOLAN N64, así como a reintegrar los gastos de transporte en que tuviera que incurrir desde el 17 de abril hasta el 6 de junio del año 2018, derivados del accidente de tránsito en donde se viera ) involucrado el vehículo de placas HYQ911, asegurado mediante la póliza Autoplus | Falabella número AA117378. Notificada la entidad demandada, la misma en oportunidad contesto la demanda | formulando excepciones de meritó, entre ellas la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, en virtud de la cual aduce que el señor AGUDELO CASANOVA no está legitimado a formular la presente acción de protección al consumidor al no ostentar la calidad de consumidor financiero de la pasiva por no ser parte del contrato de seguro conforme al artículo 1037 del Código
de Comercio. Para este propósito sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. En este sentido, atendiendo el fundamento de la excepción en estudio, es del caso resaltar que al tenor de lo previsto en el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 1489 de 2011, Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 9402 01 e El emprendimiento minhacienda ; ; es de todos
www.superfinanciera.gov.co o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el legislador atribuyó funciones jurisdiccionales a esta Superintendencia para conocer de la acción de protección al consumidor, la cual, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso, requiere que los sujetos de dicha acción ostenten la calidad de consumidor financiero frente a una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y que los hechos que le den lugar a su interposición se relacionen con controversias referentes exclusivamente
con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Debiéndose acudir, para el efecto, a las definiciones contenidas en los literalrs a) y d), artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, según el cual: “a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. (...) d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”. Al efecto, al descender al caso particular, se encuentra que la controversia deviene de la afectación del amparo de responsabilidad civil extracontractual del seguro Autoplus Falabella número AA117378, certificado AA495163, orden 1, donde figura como tomador BANCO FALABELLA S.A. y como aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, y a la cual adhiriera como asegurada la señora JHOANA LEMUS PEÑA con el fin de amparar el vehículo de placa HYQ911, de conformidad con lo establecido en la documental que milita a folio 31 del plenario, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 y 1047 del Código de Comercio al corresponder a una póliza de seguros es un medio de prueba de la relación aseguraticia. Atendiendo que el actor formula la acción en su condición de afectado en el accidente de transito que tuviera lugar el 17 de abril del año 2018, en donde estuviera involucrado el vehículo asegurado, conforme se desprende del escrito introductorio y de las documentales que reposan a folios 4 a 5 y 10 a 14 del plenario, téngase de presente
que el artículo 1127 del Código de Comercio dispone "[e]/ seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. Al respecto, encontrándose pacifico entre los opuestos procesales la condición de víctima del actor frente al amparo reclamado, conforme se desprende de la CONSTANCIA DE INDEMNIZACIÓN Y PAZ Y SALVO que reposa a folio 33 del plenario, encuentra la Delegatura acreditada la calidad de beneficiario del señor AGUDELO CASANOVA frente al amparo reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio citado, siendo éste el llamado a reclamar la indemnización del seguro ante la materialización del riesgo asegurado. En este orden, encontrando que la reclamación efectuada con ocasión de la obligación condicional de la aseguradora por el tipo de seguro tiene su origen legal y contractual, se tiene que el mismo ostenta la calidad de cliente ante la compañía de seguros de conformidad con lo establecido en la Ley 1328 del año 2009, y en consecuencia de consumidor financiero. Lo que conlleva a declarar no probada la excepción en estudio. Superado lo anterior, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que exista debate respecto a la existencia del contrato de seguro frente al cual se pretende el reconocimiento de la indemnización, es
oportuno resaltar que el mismo se encuentra regulado por los artículo 1036 al 1162 del Código de Comercio, y atendiendo que la actividad aseguradora es de interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993) el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 —Estatuto del consumidor-. Definido el citado marco normativo, corresponde entonces a la Delegatura establecer si LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO se encuentra contractualmente obligada a la afectación del amparo de responsabilidad civil extracontractual del seguro Autoplus Falabella número AA117378, certificado AA495163, orden 1, procediendo al reconocimiento a favor del señor AGUDELO CASANOVA de los valores reclamados por concepto de gastos de transporte y del casco reclamado, de conformidad con las condiciones establecidas en el citado contrato de seguro. Para este propósito, atendiendo que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización ante la ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización
del riesgo asegurado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, se procede al análisis del presente caso conforme a las cargas establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Ahora bien, aunque procedería la Delegatura al análisis de la carga del demandante de acreditar ocurrencia del siniestro y cuantía de la perdida, se encuentra que en el plenario a folio 33 reposa CONSTANCIA DE INDEMNIZACIÓN Y PAZ Y SALVO de fecha 25 de septiembre del año 2018, suscrita por el actor, en donde se establece: “Yo CESAR MARINO AGUDELO CASANOVA, (...) obrando en calidad de propietario del vehículo tipo motocicleta de placa JVUOYE, tercero afectado y beneficiario del siniestro con cargo a la póliza de la referencia, por medio del presente documento hago constar: PRIMERO.- Que he llegado con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES 0O.C. aseguradora de los riesgos de responsabilidad civil extracontractual a un arreglo transaccional definitivo con ocasión de la reclamación presentada a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril del 2018, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado de placa HYQ911. SEGUNDO.- Que recibiré de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. la suma
de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.159.499.00) M/cte, valor que estimo como indemnización integral por todos los perjuicios causados. TERCERO.- Que en consecuencia de lo anterior, declaro a PAZ Y SALVO y libre de posteriores reclamos a BANCO FALABELLA S.A. en calidad de Tomador del seguro, a LEMOS PENA JHOANA en calidad de asegurada y propietaria del vehículo placa HYQ911, AL CONDUCTOR y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. por los hechos ocurridos el 17 de abril del 2018. (...)” Encontrando que el citado documento fue suscrito sin salvedad por el actor y que este guardo silencio en el traslado de las excepciones, así que el valor a indemnizar fue procesado el 16 de octubre del año 2018 por la pasiva conforme se evidencia a folio 30 del plenario, siendo declarada a paz y salvo por el hoy demandante, encuentra la Delegatura acreditados los elementos que soportan la excepción de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” formulada por la pasiva, la cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción intitulada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como de "PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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