SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de automóviles. Hurto. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Delega id2019070676
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de automóviles. Hurto. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Delega id2019070676
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019070676-010000
Fecha: 2020-02-19 09:06 Sec.día551
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019070676-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1601
Demandante : ANA MARIA GUERRERO AYALA
Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, siendo del caso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandada, ha de advertirse que sin que se evidencien los presupuestos contemplados en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso y en atención a lo dispuesto en el artículo 278 Ibídem que establece que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada “3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”
(se resalta), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANA MARÍA GUERRERO AYALA actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en las Pólizas de Autos que amparan los vehículos de placas SXZ076 y UFY127; pretensión a la cual se opuso la accionada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INICIADA POR ANA MARÍA GUERRERO AYALA CONTRA SURAMERICANA AL TENOR DEL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, la cual se procede delanteramente a su estudio.
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www.superfinanciera.gov.co En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habría prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (folios 11 a 14 del derivado 005).
De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 007), quien no se pronunció (derivado 008).
II. CONSIDERACIONES Esta Delegatura, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, razón por la cual se hará el análisis del presente caso.
En primer lugar, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, tal como se indicara en precedencia, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código
General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. En virtud de lo anterior y dado que la controversia tiene por fuente dos contratos de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que los mismos resultan ser contratos regulados, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse
desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Hurto de los siguientes seguros de daños: Póliza No. 5929067-1: ampara el vehículo NISSAN NP 306 FRONTIER de placas UFY127, funge como tomador y asegurado la señora ANA MARÍA GUERRERO AYALA, como beneficiario FINANZAUTO FACTORING S.A y la demandada como aseguradora (folios 33 a 37 del derivado 005). Póliza No. 6082750-9: ampara el vehículo MAZDA BT-50 de placas SXZ076, funge como tomador y asegurado el señor ABDEL HERNANDO FAJARDO RAMOS, como beneficiario FINANZAUTO FACTORING S.A y la demandada como aseguradora (folios 30 a 32 del derivado 005).
Ahora, en lo que se refiere a la calidad de interesado determinada en el inciso 2° del artículo 1081 del Código de Comercio, la misma se encuentra acreditada respecto de la póliza No. 5929067-1 en atención a que la señora GUERRERO AYALA funge como tomador y asegurado pues cuenta con un interés asegurable respecto del vehículo amparado al tenor de lo dispuesto en el artículo 1083 de la precitada normatividad comercial, dada su condición de propietaria, tal como se evidencia en la copia de la tarjeta de propiedad obrante a folio 34 del derivado 000 del expediente y el certificado de tradición No. 5197 emitido por el administrador UT SIETT Cundinamarca Sede Operativa La Calera que reposa a folio 35 del derivado 000. Respecto a la última póliza, esto es, la identificada con el No. 6082750-9, no se puede desconocer que los seguros respecto de los cuales se pretende el reconocimiento del valor asegurado son seguros de automóviles de tipo daños, en virtud de los cuales se otorgaron amparos propios de los seguros reales como patrimoniales, estos últimos circunscritos accidentes o eventos ocasionados o presentados por el vehículo asegurado, de conformidad con las condiciones generales de la póliza en donde la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del asegurado o beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas el patrimonio del cual hace parte el bien asegurado. En ese orden y teniendo en cuenta el escenario de protección al consumidor que nos convoca, debe ponerse de presente que existe una relación económica que une a la aquí demandante con el vehículo
amparado por póliza No. 6082750-9, pues ve afectado su patrimonio, dada su calidad de copropietaria del vehículo asegurado conforme se evidencia de la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SXZ076 que obra a folio 33 del derivado 000 y el historial de dicho vehículo emitido por el administrador UT SIETT Cundinamarca Sede Operativa Cota en el que se señala como propietarios del precitado vehículo a los señores ABDEL HERNANDO FAJARDO RAMOS y ANA MARÍA GUERRERO AYALA (folio 36 del derivado 000). Esta condición de propietaria respecto al vehículo de placas SXZ076 genera que se encuentre acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido en la póliza No. 6082750-9 y, en consecuencia, también cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad frente a las dos pólizas objeto de controversia.
Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la demandante para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que se interpuso la denuncia penal con ocasión la pérdida de los vehículos asegurados, la cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 8 de julio de 2013 (folio 8 del derivado 000). Al respecto, se desprende del escrito introductorio, especialmente lo manifestado en el hecho 1.5 (folio 2 del derivado 000), que la reclamación deviene de la pérdida de los vehículos amparados y la consecuente denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de julio de 2013, lo que se acompasa con lo expuesto en la reclamación presentada ante la compañía aseguradora demandada que reposa a folios 10 a 13 del derivado 000, por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta además la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha
reconocida por las partes como la de ocurrencia del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora GUERRERO AYALA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 8 de julio del año 2015, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 22 de mayo del año 2019 (folio 1 del derivado 000). Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no existió reclamación con anterioridad a la precitada fecha, esto es, 8 de julio de 2015, que conllevara la interrupción del término prescriptivo pues de las documentales allegadas por la parte actora se tiene que la comunicación con la que se presentó solicitud de afectación de los seguros data del 30 de octubre del año 2018 (folios 10 a 13 del derivado 000), es decir, en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo, sin que obre en el plenario reclamación anterior a la aquí señalada. Misma situación ocurre, en lo que respecta a la conciliación extrajudicial realizada el 19 de marzo de 2019, pues se tiene que la solicitud para la celebración de la misma se presentó el 22 de febrero de 2019 (folios 37 y 38 del derivado 000), es decir, también de manera posterior a que se consolidara la prescripción (8 de julio de 2015) dando lugar a que la precitada solicitud no tenga la virtualidad de suspender dicho término, al tenor de dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 22 de mayo de 2019 (folio 1 del derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria respecto de ambas pólizas, siendo necesario precisar que respecto a la póliza No. 6082750-9, el fenómeno prescriptivo operó frente a la señora GUERRERO AYALA quien fue quien ejerció su derecho de acción. Lo anterior, da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INICIADA POR ANA MARÍA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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COMERCIO”.
Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INICIADA POR ANA MARÍA GUERRERO AYALA CONTRA SURAMERICANA AL TENOR DEL ARTÍCULO 1081 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de febrero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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