SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de automóviles. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Terminación del contr id2019169776
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de automóviles. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Terminación del contr id2019169776
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019169776-015000
Fecha: 2020-04-03 18:12 Sec.día2210
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019169776-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3886
Demandante : ANA SUSANA ABELLO HERRERA
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3ª artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia
de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANA SUSANA ABELLO HERRERA, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del valor asegurado en los amparos de muerte por cualquier causa y auxilio funerario de la póliza de accidentes personales No. 1002299 con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor ALBERTO LUIS SÁNCHEZ ABELLO (q.e.p.d) quien al momento de su muerte tenía la calidad de estudiante de la Institución Educativa Técnica
Agroindustrial del Corregimiento de Malagana, Municipio de Mahates, Bolívar. Admitida la demanda, se notificó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, existiendo algunas dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad aseguradora, aduciendo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co la prescripción contemplada en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual se procederá delanteramente a su estudio.
De la contestación efectuada por la entidad demandada, se corrió traslado a la parte actora (derivado 013), quien no se pronunció (derivado 014).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, en atención a que la excepción “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto; para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción y en consecuencia, debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para
efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original), por lo que, contrario a lo que aduce la parte demandada, el término prescriptivo no ha de contarse desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación, sino que, por el contrario, al tratarse de una controversia netamente contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de accidentes personales celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, como tomador y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS como aseguradora, donde fungen como asegurados, de conformidad con la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza “la persona natural que ostenta la calidad de estudiante, designada en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares, sobre la cual puede recaer la realización del riesgo amparado” (anexo “3. Condicionado
general de la Póliza No. 1002299.pdf” derivado 012 -folio 11-). Sobre el particular, a folio 14 del derivado 000 del expediente reposa certificado emitido por el Coordinador de la Institución Técnica Agroindustrial de Malagana-Mahates del 13 de mayo de 2019 en el que indica que el señor ALBERTO LUIS SÁNCHEZ ABELLO se encontraba matriculado a la institución hasta el 10 de marzo de 2017, lo que permite acreditar su calidad de estudiante al momento del fallecimiento. Por otra parte, sea lo primero precisar que el seguro objeto de controversia, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza asegura un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente, siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Ahora bien, se encuentra que los opuestos procesales debaten respecto de la existencia del contrato de seguro, en cuanto a que para la demandante la misma estaba vigente para el momento del fallecimiento de su hijo, mientras que para la pasiva el contrato objeto de controversia inició su vigencia solo hasta el
13 de octubre de 2017; circunstancia que por demás deberá analizarse de conformidad con la objeción realizada a la reclamación presentada por la demandante en el proceso de reclamación extraprocesal la cual se funda en la existencia del fenómeno prescriptivo frente al seguro reclamado mas no respecto a la inexistencia del mismo para el momento de los hechos base de reclamación. Sobre el particular, no se puede desconocer que el hecho base de la controversia deviene de la materialización del riesgo de muerte por el fallecimiento del asegurado el 10 de marzo de 2017 por lo que sea el caso resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno de ellos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y, en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia
de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al certificado de defunción obrante a folio 8 del derivado 000 del plenario, se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor SÁNCHEZ ABELLO (q.e.p.d) ocurrió el 10 de marzo de 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor SÁNCHEZ ABELLO se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago de los amparos por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 10 de marzo de 2018 ante la ausencia de riesgo asegurable, que conlleva la terminación del contrato de seguro, momento a partir del cual se cuenta con un año para interponer la acción de protección al consumidor. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no existió reclamación con anterioridad a la precitada fecha, esto es 10 de marzo de 2018, que conllevara la interrupción del término prescriptivo pues de las documentales allegadas por la parte actora se tiene una reclamación para la afectación del seguro que data del 16 de agosto de 2019 (fl. 6 del derivado 000) la cual no permite evidenciar que hubiese sido recibida por la aseguradora demandada; sin embargo, también allega respuesta que diera la compañía demandada en la que objeta la reclamación presentada del 26 de septiembre de 2019 (fls. 16
y 17 del derivado 000), es decir, ambas documentales de fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de diciembre de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS como “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, propuesta por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co