SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de automóviles. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Terminación del contr id2019077213
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de automóviles. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Terminación del contr id2019077213
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019077213-015000
Fecha: 2020-03-20 17:07 Sec.día3132
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019077213-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1769
Demandante : DIANA MARCELA RIVERA PEREZ
Demandados : ALLIANZ SEGUROS S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago de los amparos de asistencia jurídica en proceso penal y civil y de responsabilidad civil extracontracontractual en atención a los procesos penales y civiles que se adelantan en su contra con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2013 en el que se vio involucrado el vehículo de placas HBL293 amparado por la póliza Auto Colectivo No. 021083078/3832, así como el reconocimiento de una indemnización por perjuicios patrimoniales tales como la elaboración de un peritaje, gastos de traslados y pago de impuestos del vehículo y daños extrapatrimoniales, estos últimos tasados en 10 SMLMV.
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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, se admitió la demanda, la cual fue notificada a ALLIANZ SEGUROS S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, en virtud de la cual aduce, con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso “mucho
tiempo después de vencido el plazo de un año establecido por la norma” toda vez que la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 17 de abril de 2014. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 012), quien se pronunció (derivado 013).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado
Acción de Protección al Consumidor. Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a
analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por la pasiva. Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo,
acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales, de las cuales tiene competencia esta Delegatura tal como lo dispone el artículo 57 antes citado, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En
los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de automóviles Auto Colectivo No. 021083078/3832 que amparaba al vehículo de placas HBL293 cuya vigencia transcurrió entre el 18 de abril del año 2013 y 17 de abril del año 2014 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que fuera allegado al plenario tanto por la parte demandante como por la aseguradora demandada y que reposa a folio 13 derivado 000 y folio 14 del derivado 011del expediente, sin que exista constancia de renovación posterior a esa fecha del contrato de seguro objeto de controversia que amparaba el automotor de placas HBL293, situación que conlleva a concluir que será a partir del 17 de abril de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación de dicho contrato de seguro. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 5 de junio de 2019, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero ante esta
Delegatura, no podría superar, en principio el 17 de abril de 2015. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora con ocasión de la afectación del amparo de asistencia jurídica en proceso penal y civil o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 17 de abril de 2014. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, atendiendo a que, como la misma parte actora lo reconoce en los hechos de la demanda, la reclamación presentada ante la compañía de seguros para la afectación de los amparos de responsabilidad civil extracontractual y de asistencia jurídica en proceso penal y civil se realizó hasta el 30 de abril de 2019 (folios 9 a 12 del derivado 000), por lo que no se puede entender que con la misma se configure una Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición toda vez que se presentó en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 5 de junio del año 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por ALLIANZ SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", propuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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