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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro de daños. Daño accidental de un teléfono celular. Ausencia de cobertura Delegatura para Fu -2018079284

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro de daños. Daño accidental de un teléfono celular. Ausencia de cobertura Delegatura para Fu -2018079284
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A L L P d i a 0 0 01 0 04 8 2 9 7 0 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R i l a l s o s o f ! a i D . c e S 4 9 1 : 1 1 8 1 0 2 1 1 1 e v s i b m n r o C l E a n r e t n I n o b E H E o C c i e s o a s P o n f e L s 0 0 a 0 0 8 e p n i a l P 8 1 0 2 V O N 3 a i r e l o r c l E n C E Bogotá D. E, s p : e T G E L E D A I R A T E R S E S O A E E

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A G Referencia: ACCIÓN DE PROTEGt oo oocrmrrirrs — a O 0 Y DA UE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018079284 506 Jurnisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2018 —- 1323

Demandante: ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ CEBALLOS

Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Wencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 16 de octubre pasado (derivado 6, fl. 139), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del paragrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente anle la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la admitió (fl. 10) y posteriormente la remitió a este Despacho por competencia (fl. 1), la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ CEBALLOS demandó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S5.A,, pretendiendo que se ordene a dicha entidad hacer efectivo un seguro que amparaba el daño accidental de su telefono celular (adquirido el 30 de julio de 2017 según factura que anexa, en la que figuara que tuvo un costo de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/(CTE - $2'268.824 - antes

de WA, fl, 5); pues el aparato se le cayó y al hacer la reclamación se le dijo que “sí el daño no supera el 25 no cobija... al arragio del celular vale más del 507 (fis, 4 vito. a 6), Mediante auto del pasado 11 de septiembre (fl 134) se avocó conocimiento y la Aseguradora, enterada de la remisión del proceso a este Despacho, procedió a pronunciarse sobre la demanda, solicitando se declare, entre otras, la excepción de “UNEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMANZAR PORQUE NO SE HA REALIZADO EL RIESGO — AUSENCIA DE COBERTURA” poniendo de presente que la cobertura otorgada bajo el amparo DANO ACCIDENTAL TOTAL correspondia a"... 04 bono para fa facampre de dh cálular de la misma marca en Almacenes FKironix, cuando debido a un daño accidental, la reparación del celular, supera sl 75% del valor del mismo, establecido en la factura de compra. El diagnóstico es realizado por un centro de servicio asignado por SEGUROS SURA” por lo que la Aseguradora no está llamada a indermnizar. De las anteriores excepciones se corrió traslado al demandante (fl. 138), quien no se pronunció en oportunidad (11 138) ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 5 de la Ley 14890 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que sunñan entre Jos consumidores financieros y las

entidades woladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimento de obligaciones contractuoles que asuman con ocasión de la actividad financiera, Dursáll, aseguradora y cualquier olra relacionada con el menejo, aprovechamiento e inversión de fos recursos caplados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. De las pruebas allegadas al plenario por ambas partes aparece indiscutida la celebración de un contrato de seguro, celebrado ente COLOMBIANA DE COMERCIO SA como tomador, C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . C O B I E R N O 5 ( 9 0 0 0

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0 1 5 4 2 2 E 6 o O B 7 0 L 1 1 C n ) ) - O A m 5 u U 9 t 4 a d I o r N : A q w s o e u v n . p c e o r f i n a n c i o e r a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Sentencia Anticipada 2018 - 1323.- ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ CEBALLOS -— consumidora y asegurada para este caso - y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, — Aseguradora vigilada por esta

Superintendencia. Este lipo de contrato se encuentra tipificado en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio (que regulan tanto los aspectos generales como los especiales del seguro de daños) así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —-EOSF-, la Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Según la primera de las disposiciones citadas "el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador 0 ses la persona jurídica que asume los nesgos, debidamente autorizada para elo con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el temador, es decir, la persona que, Obrando por cuema propia 0 ajena, traslada los riesgos” (Art, 1037 del €. Co.). Son elementos esenciales de dicho contrato, al tenor de lo dispuesto por el articulo 1045 del Código de Comercio: () el interés asegurable, (í) el riesgo asegurable, (4) la prima o precio del seguro y, fiv) la obligación condicional del asegurador, en defecto de uno cualquiera de estos elementos, dicho contrato no producirá efecto alguno. Ahora bien, dada la naturaleza de la obligación condicional que se asume, el legislador facultó a las compañias de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos —propios de esta actividadasumieran a su arbitrio (con la salvedad de los seguros obligatorios, que no es el caso del que vincula a las partes) los riesgos que le sean puestos a su consideración. Asi se establece expresamente en el articulo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor "Con las restricciones

legales, el asegupodrrá,a ad su oarrbitr io, asun todos o algunos de Jos riesgos a que estén expuestose l interás asegou la rcosaa baselgureado s, el patrimonio o la persona del asegurado”. En este caso la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la póliza, pues de ello da cuenta la reclamación presentada a la Aseguradora com ocasión del daño del equipo de comunicación (fl. 6 vito.), así como del procedimiento para su revisión, remitiéndolo a un centro de servicio mediante el formato "Programa Celulares Suramericana" (fl. 5 vito), todo lo cual sae acompasa con el procedimiento antes referido y que consta en las condiciones particulares y generales contratadas para el "SEGURO DE CELULARES ALMACENES KTRONIX" celebrado por las partes antes mencionadas y allegado al plenario con la contestación de la demanda, sin oposición o pronunciamiento de la demandante (fl. 76), documentos que por demás y según se expresa en la contestación de la demanda, son entregados en el momento de adquisición del teléfono. ' En este sentido y con ocasión de la remisión del aparalo para su revisión al centro de servicio respectivo por parte de la señora GONZALEZ CEBALLOS, conforme lo acordado en la póliza, se estableció que el equipo presentaba la pantalla partida y que ”... PRESENTA FALLA O AVERÍA EN DISPLAY + TÁCTIL YA QUE SE ENCUENTRA PARTIDO Y FALLA EN MÓDULO DE CÁMARA FRONTAL DEBIDO A GOLPE. SE RECOMIENDA El CAMBIO DE PIEZAS PARA SU RECLAMACIÓN”, estableciendo el valor neto de la reparación en la suma de $1'714,500,00 (fl 77), resultado del

que fue enterada la demandante, pues asi consta en el documento “Seguimiento del siniestro” que aportó con su demanda (fis. 7 y 8). Asi las cosas, asiste razón a la Aseguradora en la defensa que se examina, pues el valor de la reparación sólo alcanza el 64% del valor de adquisición del teléfono celular dañado, por lo que la excepción denominada “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO SE HA REALIZADO EL RIESGO — AUSENCIA DE COBERTURA” se encuentra llamada a prosperar, enervando las pretensiones de la demanda y, de esta forma, relevando al despacho del estudio de las restantes (principal y subsidiarias), conforme lo establece el articulo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por conceplo de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Sentencia Anticipada 2018 — 1323.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción nominada “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO SE HA REALIZADO EL RIESGO -— AUSENCIA DE COBERTURA”. por la expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ga

CN

ARD JAWI h

Asesor Detegatura para Fl O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N 5 0 2 . o M o d a t s E r a p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u s l E o . 1 4 N O V 2 0 1 8 _ _ S a r r n t a r i a A O y

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