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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de desempleo. Pago id2019037590 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de desempleo. Pago id2019037590 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019037590-017000

Fecha: 2019-12-30 23:54 Sec.día1364

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019037590-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0988

Demandante : JESSICA GRAJALES ABDALA

Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Anexos : Demandados(2) : BANCO DAVIVIENDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, y previo a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales

sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, y comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso permiten resolver de fondo la instancia, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ESCRITA La señora JESSICA GRAJALES ABDALA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende se autorice la indemnización del amparo de desempleo correspondiente al seis (6) cuotas de las obligaciones que la misma posee con la citada entidad financiera, en razón a un seguro que manifiesta le obligaron a adquirir y pagar mensualmente, así como que no se genere mora alguna en las citadas obligaciones o reporte en las centrales de riesgo. Admitida la demanda, y notificadas las citadas entidades, en oportunidad se opusieron a las prosperidad de las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co encuentran las intituladas como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESPECTO DE LA PÓLIZA 5137011065502” por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –NO CORRESPONDE A BANCO DAVIVIENDA AFECTAR EL AMPARO DE DESEMPLEO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE” por BANCO DAVIVIENDA S.A., las cuales se procede delanteramente a su estudio. Siendo desde momento oportuno precisar, que no obstante en el escrito introductorio solo se hace referencia a dos obligaciones financieras y sus correspondientes seguros, en el curso de la actuación se evidenció que la actora figuraba como asegurada en tres seguros diferentes como fueran las identificadas con los números 5137011065502, 5913136600226200 y 5913136700072835. En este orden, atendiendo lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, en concordancia con los pronunciamientos que al efecto hicieran cada una de las entidades demandadas, y que conforme a lo consignado en el formato SOLICITUD DE INDEMNIZACION SEGURO DE DESEMPLEO la solicitud de indemnización es “para todos los créditos vigentes con seguro de desempleo” (radicado 2019037590-000-000), procede la Delegatura a pronunciarse frente a cada una de las relaciones aseguraticias. En este orden, en relación con la primera de las citadas excepciones, como fuera la intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESPECTO DE LA PÓLIZA

5137011065502”, la cual encuentra su fundamento en que para el momento de la presentación de la demanda se había superado el término establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para entablar la acción de protección al consumidor de la cual tiene competencia esta Delegatura en lo que respecta a la mentada póliza, sea del caso precisar que el numeral 3 del mentado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo así un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular, se encuentra que la citada póliza fungía como seguridad adicional de la obligación 5913136400166820 la cual fuera cancelada en el 2 de enero del año 2017, como se desprende

de la manifestación efectuada por la apoderada de la entidad financiera al momento de contestar la demanda (radicado 2019037580-012-000) y del escrito de objeción proferido por la aseguradora de fecha 13 de marzo del año 2019. En este sentido, encontrando que los opuestos procesales no debaten lo referente a la terminación de la citada obligación crediticia por pago anticipado de la misma, y que la cobertura del seguro estaba encaminada a cubrir unas cuotas de dicha obligación ante la materialización del riesgo asegurado, se encuentra que con la extinción de la obligación amparada con el pago se terminó el seguro, atendiendo no solo la ausencia de un interés asegurable a la luz de lo establecidos en los artículos 1045 y 1137 del Código de Comercio, sino de lo consignado en el literal c) del numeral 11 de las condiciones del seguro. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado el citado 2 de enero del año 2017, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que le asistía para pretender la afectación del mentado seguro por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar el 2 de enero del año 2018. En este sentido, atendiendo que la demanda fuera presentada 20 de marzo del año 2019, sin que se encuentre causal alguna de interrupción o suspensión de la prescripción, se encuentra que para la citada

fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio. Ahora bien, en lo que respecta a la excepción intitulada por BANCO DAVIVIENDA S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –NO CORRESPONDE A BANCO DAVIVIENDA AFECTAR EL AMPARO DE DESEMPLEO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE”, la cual se fundamente en que la afectación del seguro reclamado es la compañía aseguradora, siendo quien debe asumir o no el pago de una indemnización, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Partiendo de lo anterior, visto que las pretensiones no se circunscriben únicamente el reconocimiento de la indemnización por el amparo de la póliza, sino que involucra a elementos relacionados con las condiciones del contrato de seguro, la información que le fuera suministrado al asegurado desde el momento se su vinculación, estado en mora de la obligación y reportes en las centrales de riesgo,

elementos que repercuten a la entidad financiera dada su condición de tomador por cuenta de sus deudores y que acreedor de la obligación del cual el seguro funge como seguridad adicional, se encuentra que para resolver la controversia se debe analizar tanto los contratos de mutuo donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante como el contrato de seguro, relaciones de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante dos tipos de contratos independientes y autónomos, con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Dado lo anterior, atendiendo que no se discute la participación que tuviera BANCO DAVIVIENDA S.A en la celebración, colocación y otorgamiento de los contratos de seguro reclamado, así como su relación con el contrato de mutuo, la misma está llamado a contradecir las pretensiones de la demanda, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, le corresponde entonces al Despacho establecer, en primer lugar, si SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR

S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer el amparo de desempleo de los seguros que amparaban las obligaciones identificadas con los números terminadas en 6200 y 2835 de titularidad de la señora GRAJALES ABDALA, y en este orden si está obligado a pagar seis cuotas de cada obligación, para que superado lo anterior, se proceda al análisis de la existencia de una responsabilidad contractual

de BANCO DAVIVIENDA S.A.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, frente a la primera de las relaciones contractuales enunciadas, atendiendo que las partes no debaten su naturaleza, sea del caso recordar que el mismo corresponde a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el título V del LIBRO CUARTO, artículo 1036 al 1162, disposiciones a las cuales se estará la Delegatura para su estudio, así como a las establecida s en el en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del consumidor-, atendiendo a que la actividad aseguradora presenta un interés público cuya actividad en el territorio nacional se encuentra restringida y regula. Definido el citado marco normativo, y atendiendo que la controversia encuentra su fundamento en el

proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, la Delegatura se estará para su análisis a la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador tanto al asegurado/beneficiario como a la aseguradora en el artículo 1077 del Código de Comercio, siendo estas la que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Para este propósito, atendiendo que el siniestro corresponde a la realización del riesgo asegurado, de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, y que las partes no debaten la existencia del amparo reclamado, debe proceder delanteramente el Despacho a pronunciarse respecto de los términos y condiciones en que fue otorgado el amparo cuya afectación se pretende, toda vez que tal como lo reconoce el artículo 1056 del Código de Comercio, “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Al respecto se encuentra en el plenario un resumen de las condiciones de la PÓLIZA DE PROTECCION DE PAGOS, en donde en su numeral primero DESEMPLEO INVOLUNTARIO, dispone: “Este seguro lo cubre si queda desempleado por las siguientes causas: a) Perdida Involuntaria del Empleo b) La terminación del contrato por mutuo consentimiento, con acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, donde exista el pago de una indemnización superior o igual al 50% de la contemplada por ley.

c) La terminación del contrato a término fijo por parte del empleador antes de la fecha de su vencimiento, siempre y cuando el contrato haya sido celebrado mínimo por 6 meses. d) La no renovación del contrato término fijo, obra o labor o un contrato en provisionalidad i un contrato en provisionalidad, siempre y cuando se demuestre una continuidad con el mismo empleador mínima de 18 meses, y que haya trascurrido un lapso que no exceda 15 días hábiles entre el fin del contrato y el inicio de la vigencia del siguiente. e) La terminación anticipada del contrato temporal o el contrato por obra o labor” Lo que presenta concordancia con lo establecido en las condiciones del SEGURO DE PROTECCION DE PAGOS identificado con el número 11/05/2018-1327-P-24-DS-0000000000003-000R aplicable tanto a la póliza 9201 como a la 5103. Con el fin de dar cumplimiento a la carga frente a la ocurrencia del siniestro, reposa en el plenario copia de la Resolución número 63-00175 del 8 de febrero de 2019 del SENA Regional Quindío en donde se orden al novedad de personal consistente “ACEPTACION DE RENUNCIA: a partir el 07 de febrero de 2019 presentada con comunicación No.63-1-2019-000831 del 07/02/2019” correspondiente a la actora, respecto del cargo de oficinista Grado 02, junto con la certificación de la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Quindío del 28 de febrero del año 2019, en donde se informa que la actora presto sus servicios a la entidad desde 9 de julio de 2012 hasta el 6 de febrero del año 2019,

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www.superfinanciera.gov.co siendo el motivo del retiro “renuncia debido a terminación del Nombramiento Provisional, por la terminación del encargo del funcionario quien tiene propiedad en el Cargo Oficinista G-02” Por su parte, respecto a la cuantía, reposa soporte de consulta en la página web de BANCO DAVIVIENDA, en el link https://transaciciones.davivienda.com/transaccional/dashborad/ de la actora en donde en el enlace de SEGUROS se evidencia dos POLIZAS DE SEGUROS DE DESEMPOLEO con montos asegurados de $158.000 y $271.000, sumas que corresponden al valor de las cuotas de los créditos terminados en los números 2835 y 6200 respectivamente, según adjunto “POLIZAS.JPG” que reposa en el radicado 2019037590-000-000. Situación que presenta concordancia con la información contenida en el Certificado De Seguro - Seguro De Desempleo que reposa en el radicado 2019037591-012-000, en donde se establece respecto de las pólizas número 5137046659201 y 5137025705103, donde figuran como asegurada la señora JESSICA GRAJALES ABDALA y como beneficiario BANCO DAVIVIENDA S.A., que el valor asegurado el valor de las cuotas de las obligaciones 5913136600226200 y 5913136700072835 hasta un valor máximo de $4.000.000, precisando seis (6) cuotas por cada evento. Ahora bien, aunque procedería la Delegatura al estudio de las causales de objeción aducidas por la pasiva

en el proceso de reclamación extrajudicial, contenida en las comunicaciones 12 de marzo de 2019 respecto de la póliza terminada en 5103 y 26 de marzo de la misma anualidad en el curso de la actuación administrativa de queja 2019030353 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo la carga que posee conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, téngase de presente que al momento de contestar la demanda dicha entidad señaló: “Tal como se demostrará en el proceso, mi mandante ya pagó el valor de las indemnizaciones por el amparo de desempleo correspondientes las pólizas número 5137046659201 y 5137025705103 la cuales cubrían hasta seis (6) cuotas de máximo $4.000.000 de los créditos número 5913136600226200 y 5913136700072835.”, allegando para el efecto el soporte denominado ORDENES DE PAGO y en el que se indica “DATOS DE LA LIQUIDACIÓN/ ORDEN DE PAGO DE SIENIESTROS fecha liq 23042019 cheque a la orden BANCO DAVIVIENDA S.A….” En concordancia con lo anterior, se encuentra que la entidad financiera demanda al contestar la demanda preciso (radicado 2019037590-012-000): “Posterior, a la remisión de dichas respuestas a la consumidora, la demandante presentó su inconformidad frente a las mismas, presentándose así las correspondientes reconsideraciones ante Seguros Comerciales Bolívar, a lo cual, la aseguradora emitió las siguientes respuestas:  Respuesta de fecha del 17 de abril de 2019 correspondiente a la póliza No. 5137025705103,

relacionada con el crédito No. 5913136700072835 en la cual se indica a la demandante que la Aseguradora autorizó el pago de 6 cuotas del crédito por un valor total de $1.626.000.  Respuesta de fecha del 17 de abril de 2019 correspondiente a la póliza No. 5137046659201, relacionada con el crédito No. 5913136600226200 en la cual se indica a la demandante que la Aseguradora autorizó el pago de 6 cuotas del crédito por un valor total de $948.000. Así las cosas, ante la respuesta emitida por Seguros Comerciales Bolívar, efectivamente la Aseguradora procedió a realizar los siguientes pagos:  El 24 de abril de 2019, BANCO DAVIVIENDA recibió pago por la suma de $1.626.000 al crédito No. 5913136700072835, el cual fue debidamente aplicado por el Banco, tal como se puede observar con el correspondiente histórico de pago que se adjunta al presente escrito. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co  El 24 de abril de 2019, BANCO DAVIVIENDA recibió pago por la suma de $948.000.al crédito No. 5913136600226200, el cual fue debidamente aplicado por el Banco, tal como se puede observar con el correspondiente histórico de pago que se adjunta al presente escrito.” Afirmaciones que encuentran respaldo en los históricos de pagos de las obligaciones terminadas en 6200 y 2835, donde se establece el citado reconocimiento, así como en las comunicaciones de fecha

17 de abril del año 2019 en donde se informa del de la aprobación de la reclamación y procedencia del pago correspondiente, y el soporte de las órdenes de pago. Ahora bien, atendiendo que conforme al artículo 1080 del Código de Comercio el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurado, frente a la oportunidad del citado reconocimiento, se encuentra que ante reclamación presentada el 4 de marzo del año 2019 ante el BANCO DAVIVIENDA S.A. mediante el formato de SOLICITUD DE INDEMNIZACION SEGURO DE DESEMPLEO, conforme se evidencia del sello de recibido de la misma fecha por el Área de Cartera de la mentada entidad, la aseguradora se pronunció el 12 de marzo del año 2019. A su vez, que ante la citada negativa, por conducto de comunicaciones electrónicas dirigidas a la Analista Departamento de Servicio al Cliente Banca Seguros los días 14 y 16 de marzo de la misma entidad, la actora presentó aclaración sobre las condiciones de su reclamación, que llevaran al reconocimiento de la indemnización en las condiciones pactadas en el seguro conforme se expuso en las misivas del 17 de abril del año 2019. En este sentido, estando la Delegatura a las citadas documentales que no fueran desconocidas o tachadas en su oportunidad, habiendo la parte actora guardado silencio en el traslado de las excepciones, se encuentra que la aseguradora accedió a la solicitud de pago pretendida, procediendo al reconocimiento correspondiente, lo que conlleva a declarar prospera la excepción intitulada como por SEGUROS

COMERCIALES BOLIVAR S.A. como “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL AMPARO DE DESEMPLEO CUBIERTO POR LAS PÓLIZAS 5137046659201 Y 5137025705103”, la al llevar al traste con las pretensiones de la demanda frente a dicha entidad aseguradora, releva a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, en lo que respecta al actuar de BANCO DAVIVIENDA S.A. respecto a la participación en el ofrecimiento, adquisición y posterior afectación del seguro, la Delegatura centrará su análisis en la procedencia de la responsabilidad frente al régimen de responsabilidad civil contractual Para este propósito, atendiendo que la pretensión frente a la citada entidad no deviene necesariamente del cumplimiento de la obligación condiciones propias de los contratos de seguro analizados, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera

económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Partiendo de lo anterior, y encontrándose demostradocomo se expuso en precedenciala existencia de los contratos celebrados entre la actora con BANCO DAVIVIENDA S.A., téngase de presente que del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co material probatorio que reposa en el plenario no se evidencia la existencia de una mora en las obligaciones a nombre de la actora con la citada entidad financiera, así como un reporte en las centrales de riesgo, siendo el estado de estas para el momento de contestar la demanda el de cancelada frente a la obligación 6200 y al día frente a la obligación 2835, como se desprende de la certificación de Cartera de la citada fecha (radicado 2019037590-012-000). Ahora bien, frente a la información suministrada a la consumidora en relación con los seguros objeto del presente proceso, y pese a la ausencia de un ejercicio probatorio de la pasiva encaminado a demostrar que se hubiese dado cumplimiento a la exigencia consignada en la Ley 1328 del año 2009, respecto al suministro de información clara, suficiente y oportuna que permitiera a la actora tomar una decisión informada sobre la adquisición o no del seguro, no se puede desconocer que el mismo actuar de la demandante en relación con la consulta de sus seguros a través de la página web, el estado de sus obligaciones y las condiciones del amparo reclamado, junto a los certificados individuales dirigidos a la

misma, desvirtúan el desconocimiento que hoy reprocha, ya que no de otra forma se entendería las aclaraciones y complementos base de la reconsideración. Situación que conlleva a que no se encuentren acreditados los elementos de la responsabilidad contractual. Ahora bien, si en discusión se tuviera al anterior hecho como un incumplimiento, el reconocimiento que hiciera la compañía de seguros frente a los amparos de desempleo, conlleva a que no se encuentra acreditado en el plenario un daño cierto imputable al actuar del banco demandado o un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la suma pretendida, por lo que se encuentra acreditadas las excepciones intituladas como “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES RESPECTO DE LOS SEGUROS DE DESEMPLEO ADQUIRIDOS POR LA DEMANDANTE” y “HECHO SUPERADO” , las cuales conllevan a desestimar las pretensiones de la demanda. Finalmente, No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –NO CORRESPONDE A BANCO DAVIVIENDA AFECTAR EL AMPARO DE DESEMPLEO

RECLAMADO POR LA DEMANDANTE” de BANCO DAVIVIENDA S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESPECTO DE LA PÓLIZA 5137011065502” y “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL AMPARO DE DESEMPLEO CUBIERTO POR LAS PÓLIZAS 5137046659201 Y 5137025705103”, así como la intitulada por BANCO DAVIVIENDA S.A. como “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES RESPECTO DE LOS SEGUROS DE DESEMPLEO ADQUIRIDOS POR LA DEMANDANTE” y “HECHO SUPERADO” conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA 80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales (E)

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de diciembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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