SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida deudor. Incapacidad. total, y permanente. Hecho cierto. J id2020134857
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida deudor. Incapacidad. total, y permanente. Hecho cierto. J id2020134857
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020134857-013000
Fecha: 2020-12-23 17:24 Sec.día29838
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020134857-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1400
Demandante : CARLOS HENRY SUAZA BERRIO
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho
procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS HENRY SUAZA BERRIO actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende que se condene a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, entidad vigilada por esta Superintendencia, al pago de la reclamación que afecta la póliza de vida grupo deudores No.99400000000006 en el amparo de Incapacidad Total y Permanente, cuyo tomador es el Banco Finandina, póliza que funge como garantía adicional del crédito de libranza número 1150342964 que el demandante tomó con la entidad financiera.
Admitida la demanda, fue notificada a la entidad demandada quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre las cuales las que intituló Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” e “INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DEL RIESGO ASEGURABLE COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO”, de las cuales se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2020134857-010-000), quien a derivados
2020134857-009-000 y 2020134857-011-000, se pronunció, como consta en el informe secretarial con el que el expediente ingresó al Despacho (2020134857-012-000), no siendo necesario solicitar pruebas adicionales para resolver, el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado
Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo
2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida grupo deudor número 994000000006 tomada por Banco Finandina con ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en la que la entidad financiera tiene calidad de tomador y el señor CARLOS HENRY SUAZA BERRIO calidad de asegurado, en virtud del crédito de libranza número 1150342964, póliza que funge como garantía adicional del crédito tomado
por el actor. De acuerdo con lo reconocido por las partes y la documental aportada por la parte actora y la aseguradora con la contestación de la demanda, la cobertura de la póliza respecto del amparo de incapacidad total y permanente se encuentra pactado, de conformidad con la póliza y su clausulado correspondiente, que reposa a derivados 2020134857-000-000 PDF “002 Anexos” en las páginas 5 a la 14 y derivado 2020134857-008-000 páginas 20 a la 50. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se
encuentra legitimado el respectivo asegurado. De las documentales citadas, se tiene que la vigencia del contrato de seguro fue desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 15 de abril de 2019 (2020134857-008-000 página 51), de acuerdo con la certificación expedida por la aseguradora fechada del 17 de julio de 2020, en concordancia con lo manifestado en la contestación de la demanda, la póliza terminó por mora en el pago de la prima y al parecer el último pago recibido fue en el mes de abril del año de 2019, sin embargo no se aporta el endoso de terminación o cancelación del certificado individual en el que señor SUAZA BERRIO demandante se encontraba asegurado, así como tampoco se aportó copia de la licitación privada con la que el banco Finandina Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contrató el seguro de vida deudor para sus clientes que tomaron el crédito de libranza con la entidad, razón por la que no tiene plena certeza de la fecha de terminación del contrato de seguro, en lo que al certificado individual del demandante corresponde, ya que se puede dar la posibilidad de que el banco continuara pagando la prima por meses subsiguientes, atendiendo la documental fechada del 7 de octubre de 2019, que reposa con la contestación de la demanda, en la que la entidad financiera indica el estado de cuenta del crédito e incluye un ítem denominado seguro por pagar $359.728.78, valor sobre el cual no se tiene certeza si corresponde a primas pagadas a la aseguradora con posterioridad a que el demandante
incurriera en mora en el pago del crédito (2020134857-008-000 página 66) y que se le estén cobrando por la entidad financiera al hoy demandante. La demandada, argumenta que el contrato de seguro terminó el 15 de abril de 2019, toda vez que operó la terminación por mora en el pago de la prima y que la demanda fue presentada en un término superior al año siguiente de la terminación del contrato de seguro, sin embargo como quiera que no se tiene certeza de que el certificado individual donde figura como asegurado el hoy demandante, tuvo o no endosos que hayan ampliado su vigencia, o endosos que la cancelaran con fecha anterior o posterior a la certificada, no se encuentra probada la excepción en estudio y se niega la excepción propuesta por la aseguradora. Ahora bien, agotado el análisis de la precitada excepción, procede este despacho a atender la excepción denominada “INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DEL RIESGO ASEGURABLE COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO”, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1162, disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la
obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, que expresa “DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.”, el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA respecto del pago y reconocimiento de la indemnización que corresponde al amparo de Incapacidad Total y Permanente en los términos de la póliza de seguro de vida deudor número 99400000000006 certificado individual en el que funge como asegurado el señor SUAZA BERRIO con ocasión de la reclamación presentada por él. Para este propósito, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene
que en el plenario obran los archivos PDF adjuntos con la demanda y la contestación de la demanda, que dan cuentas de la existencia del contrato. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Establecido dicho marco, se tiene que el demandante funda sus pretensiones en la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Médica Laboral del 10 de diciembre de 2019 superior al 50% documental que se encuentra en los folios 44 a 48 del radicado 2020140594-008-00 y de la que llama la atención lo que a continuación se cita: “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: Cubre la Incapacidad Total y Permanente que al ser calificada de acuerdo con lo estipulado por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sea igual o superior al 50%, siempre y cuando la fecha de estructuración de la Incapacidad se haya dado dentro de la vigencia de la póliza. Para los asegurados que hagan parte del Régimen Especial, la compañía indemnizara con base en la calificación de invalidez expedida por el ente calificador de su entidad, sin necesidad de presentar calificación de invalidez emitida por la Junta Médica Regional, EPS, ARL o AFP. Una vez afectado este amparo cesará la responsabilidad de la compañía.” (derivados 2020134857-000-000 PDF “002 Anexos” en las páginas 5 a la 14 y derivado 2020134857-008-000 páginas 20 a la 50.) De conformidad con lo anterior, se tiene que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores certificado
individual en el que se encuentra asegurado el señor SUAZA BERRIO, respecto del amparo de Incapacidad Total y Permanente es la incapacidad laboral superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, el mismo inició el 15 de mayo del año 2018, cuando el crédito fue desembolsado y el demandante suscribió la solicitud individual del seguro de vida grupo deudores en el formato de la aseguradora demandada (derivado 2020134857-008-000 páginas 49 y 50). De allí la relevancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que inicialmente recibió el señor CARLOS HENRY SUAZA BERRIO, el cual corresponde a la Junta Medica Laboral No. 81354 que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2015 en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral DCL de un 53.24% hecho que fue notablemente anterior a la fecha de inicio del contrato de seguro que se pretende afectar en el presente proceso, como consta en la pagina 3 del dictamen de la Junta Médico Laboral número 108246 aportado con la demanda y con la contestación de la demanda, razón por la que encuentra el despacho que el hecho reclamado es un hecho cierto que no es susceptible de ser asegurado y que no puede entonces considerarse un siniestro que afecte la póliza estudiada. Al respecto, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como fundamento de la excepción propuesta, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura en la póliza otorgada al enmarcarse en un hecho cierto ocurrido antes de que el contrato de seguro iniciara, de conformidad con la normatividad
aplicable al contrato. En el presente caso se evidencia que al momento de la solicitud de la póliza de vida grupo deudor que se pretende afectar con la demanda, el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le fue dictaminada en septiembre del año 2015, hecho que no puede tratarse como un riesgo asegurable por no tener la calidad de futuro e incierto, ya que el Despacho no puede desconocer que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro” . Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como “INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DEL RIESGO ASEGURABLE COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA intituló como “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA intituló como “INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DEL RIESGO ASEGURABLE COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO”, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de diciembre de 2020 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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