SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida grupo deudor. Amparo básico de vida. id2019021456
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida grupo deudor. Amparo básico de vida. id2019021456
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019021456-022000
Fecha: 2020-03-25 17:30 Sec.día1577
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019021456-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : EXP: 2019-0721
Demandante : LOURDES SABINA MONROY RODRIGUEZ
Demandados : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Anexos :
Demandado 2 : BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LOURDES SABINA MONROY RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre el señor MIGUEL ANTONIO MONROY BALLESTEROS (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, la entidad accionada procediera al pago del 100% del crédito que el señor Monroy contrajo con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas.
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 22 de abril 2019 se admitió la demanda y se notificó debidamente a la aseguradora demandada BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., luego de contestada la demanda, se vinculó como litisconsorte por la parte pasiva al BANCO BBVA COLOMBIA S.A en su calidad de tomador y beneficiario oneroso de la póliza objeto de controversia, quien se notificó mediante aviso el 29 de agosto de 2019 y
no contestó la demanda, a pesar de la prueba de entrega de la notificación que reposa en el derivado 2019021456-017-000 “Acuse de Recibo”, razón por la que se tiene por no contestada la demanda por la entidad financiera. BBVA SEGUROS DE VIDA S.A fue debidamente notificada personalmente, quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “CADUCIDAD (PRESCRIPCIÓN) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso el 18 de febrero de 2019, es decir, más de un año después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 18 de junio de 2017, fecha en que falleció el señor MIGUEL ANTONIO MONROY BALLESTEROS (Q.E.P.D.) (Certificado de Defunción folio 15 derivado 000). De la contestación de la demanda, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la aseguradora demandada a la parte actora (derivado 009), quien se pronunció en tiempo (derivados 010 y 011).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades
propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de
controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
como tomador y beneficiario oneroso y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Miguel Antonio Monrroy Ballesteros (q.e.p.d.), quien además era deudor de la obligación identificada con el número 00130158009606698427 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado.
Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al certificado de defunción obrante a folio 15 del plenario (derivado 00), se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO MONROY BALLESTEROS (q.e.p.d.) ocurrió el 18 de junio de 2017. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor MONROY BALLESTEROS se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 18 de
junio de 2018 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 18 de junio de 2018, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó el escrito de contestación a su reclamo identificado con el número VGDB-7791 emitida por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. fechada del 12 de febrero de 2018 en donde se expresa “Una vez analizados los documentos aportados para la reclamación relativa al seguro
de vida grupo, afectando el amparo de Vida Básico, debido al fallecimiento del asegurado en referencia, hecho ocurrido el 18 de junio de 2017, nos permitimos manifestar lo siguiente …” (folio 4 del derivado 000), documental que no fue desconocida y cuya existencia demuestra que la demandante reclamó el pago del amparo básico de vida antes de la fecha en la que la entidad financiera le respondió comunicando la objeción al pago de la aseguradora. De lo anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante a través de la entidad financiera acreedora realizó la reclamación antes del 12 de febrero de 2018, operando la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad, como no se tiene constancia o certeza del día en el que la demandante presentó la reclamación que estudiada, se tomará la fecha de respuesta de la entidad bancaria como la fecha en la que se interrumpió el término. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 12 de febrero de 2018 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 12 de febrero de 2019. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 18 de febrero de 2019 (folio 1 derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción
de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “CADUCIDAD (PRESCRIPCIÓN) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, respecto de la entidad financiera BANCO BBVA COLOMBIA S.A. se tiene que si bien la vinculada por pasiva no contestó la demanda, tampoco se demostró dentro del expediente el perjuicio que pudiera haber causado a la demandante por falta de información o incumplimiento de sus deberes contractuales, ya que si bien, no es posible indagar sobre la información que suministró a su cliente MONRROY BALLESTEROS (q.e.p.d.) al momento de diligenciar la solicitud del seguro de vida individual (folio 12 de la contestación de la demanda derivado 007), si se evidencia el texto que aparece en el formulario antes del espacio para firma que reza: “EXPRESAMENTE DECLARO QUE TODAS LAS RESPUESTAS AQUÍ SON EXACTAS, COMPLETAS, VERIDICAS Y ACEPTO QUE CUALQUIER OMISIÓN, INEXACTITUD O RETICENCIA DE LAS MISMAS SEAN TRATADAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1058 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO (…)” el cual se aportó suscrito por el asegurado y no fue controvertido por la demandante. La documental mencionada confrontada con la historia clínica del señor MONROY BALLESTEROS (q.e.p.d.), sirvió como base para argumentar la reticencia o inexactitud en la información suministrada, para la aseguradora motivo por el que la aseguradora objetó el pago de la reclamación. En consecuencia, no es posible encontrar responsabilidad contractual atribuible a la entidad financiera vinculada por pasiva en el proceso en curso que haya configurado un daño para la demandante, razón por la que no se tendría mérito probatorio que fundamente una condena al BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD (PRESCRIPCIÓN) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
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TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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