🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. No acreditación

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. No acreditación
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019017221-021000

Fecha: 2019-12-30 14:15 Sec.día609

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019017221-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0518

Demandante : LUZ MERY ARIZA PINZON

Demandados : BBVA COLOMBIA

Anexos :

Demandado 2 : BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva.”, y el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 Ibídem, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la

atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, el Despacho procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUZ MARY ARIZA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que se condene

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co al pago del seguro de vida grupo vital número 274485 adquirido por el señor LUIS JAIR ARIZA GONZALEZ (q.e.p.d). Admitida la demanda, fue debidamente notificada a las citadas entidades, quienes en oportunidad se opusieron con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentran las intituladas como “PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DE TODOS LOS CONTRATOS DE SEGURO SUSCRITOS ENTRE MI PODERDANTE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y EL SEÑOR LUIS JAIR ARIZA GONZALEZ” y “CADUCIDAD

(PRESCRIPCIÓN) DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO” por

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., así como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” por BBVA COLOMBIA S.A., las cuales se procede a su estudio atendiendo que de resultar prosperas impiden proferir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 019), quien no se pronunció (derivado 020).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender

su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por la pasiva. En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Partiendo de lo anterior, en relación con la excepción de “CADUCIDAD (PRESCRIPCIÓN) DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda se había superado el término establecido en el

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para entablar la acción de protección al consumidor de la cual tiene competencia esta Delegatura, sea del caso precisar que el numeral 3 del mentado artículo, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo así un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del contrato de seguro de vida grupo celebrado entre BBVA COLOMBIA S.A., como tomador, y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como asegurador, a la cual se vinculó el señor LUIS JAIR ARIZA GONZALEZ en calidad de asegurado, cuya existencia no solo resulta ser un hecho no

debatido entre los opuestos procesales, conforme se desprende del escrito de demanda y de contestación, sino que la misma encuentra respaldo en la Solicitud de Seguro de Vida Grupo Vital y de la Póliza Seguro de Vida Grupo Vital 274485 Certificado 00130134052-2146-100, documentales que de conformidad con lo consignado en los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, son parte de la póliza de seguro y un medio de prueba de la relación aseguraticia conforme al 1046 ibidem,. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el

contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Aclarado lo anterior, sea lo primero resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, atendiendo que con el citado fallecimiento se presentan la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo el seguro, así como, que el citado riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, atendiendo que no solo el riesgo amparado bajo la cobertura de vida se materializó sino que los otros amparos otorgados de vuelve imposibles, no se puede llegar a conclusión diferente más que con el fallecimiento del asegurado se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 19 de diciembre

del año 2014, como fuera reconocido por la actora en el hecho segundo de la demanda, el Certificado de DefunciónAntecedentes para el Registro Civil número 71294834-7 y el Registro Civil de Defunción número 08798901 (radicado 2019017221-004-000), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 19 de diciembre del año 2015. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación, se encuentra que mediante comunicación de fecha 13 de mayo del año 2015 la actora presentó solicitud de afectación del seguro, con la cual la aseguradora reconoce que se hubiese formalizado la reclamación como se desprende de la misiva del 9 de

junio del año 2015, cumpliendo con la misma las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Partiendo de lo anterior, al haberse interrumpido el término prescriptivo con la citada comunicación del 13 de mayo, la acción debiera presentarse a más tardar el 13 de mayo del año 2016, por lo que visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 8 de febrero del año 2019, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “CADUCIDAD (PRESCRIPCIÓN) DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Por su parte, en lo que respecta a la entidad financiera, BBVA COLOMBIA S.A., la misma

excepcionó la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundada en que al haber fungido dicha entidad como un simple intermediario que le puso de presente la declaración de asegurabilidad al asegurado, y el haber dado traslado en oportunidad a la reclamación formulada por la actora y la negativa de la aseguradora, la misma no está llamada a contradecir el derecho reclamado. Sobre el particular, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. De conformidad con lo anterior, visto que la entidad financiera aduce que las pretensiones van encaminadas a la afectación de un amparo del seguro de vida grupo, lo que en su consideración solo vincula a la aseguradora y al consumidor, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, se tiene que con ocasión al vínculo y productos que poseía el señor LUIS JAIR ARIZA GONZALEZ con BBVA COLOMBIA S.A., el mismo se vinculó como asegurado a la póliza colectiva objeto de la presente acción, en donde la citada entidad financiera figura como tomador y la BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, como aseguradora.

En este sentido, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por la materialización del riesgo de muerte del asegurado, fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento de un crédito o producto y que el mismo fue el resultado de una invitación privada que en su oportunidad adelantara BBVA COLOMBIA S.A., lo que conlleva a que esta figure como tomador en la póliza, conforme se desprende de las documentales que reposan en el radicado 2019017221-016-000, como fuera CONVOCATORIA SELECCIÓN ASEGURADORA PARA CONTRATAR LAS PÓLIZAS DE SEGUROS DE VIDA GRUPO DEUDORES E INCENDIO Y TERREMOTO DE LA CARTERA PROPIA Y DE LA CARTERA ADMINISTRADA POR CUENTA DE TERCEROS Y LAS PÓLIZAS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co DE TODO RIESGO, DAÑOS MATERIALES, AUTOMÓVILES, EQUIPOS, MAQUINARIAS Y TRANSPORTE DE LOS BIENES ENTREGADOS EN LEASING O BAJO CUALQUIER TITULO POR EL BBVA COLOMBIA y Manual de Capacitación BBVA Seguros, se está en presencia de aquellos seguros colectivos de tipo grupo adquiridos por cuenta de sus deudores atendiendo el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. En esta orden, con el fin de resolver la controversia se debe analizar tanto el contrato de mutuo,

donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante, como el contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del crédito, relaciones de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante dos contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, visto que la citada entidad participó en el proceso de ofrecimiento y otorgamiento del seguro por conducto de sus agentes comerciales, sin que la misma funja como intermediario como así lo pretende, la Delegatura no dará prosperidad a la excepción en estudio. Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION”, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial en los 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081

Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho

que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis es el reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hecho configurativo del riesgo donde se empiece a

contar el citado termino. Dado que la actora soporta la reclamación en su condición de beneficiaria del seguro para el amparo de muerte, tal y como se evidencia de la Solicitud de Seguro de Vida Grupo Vital y de la Póliza Seguro de Vida Grupo Vital 274485 Certificado 00130134052-2146-100 que reposa en el plenario, puede este Despacho reconocer a la actora como interesada a la luz de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable las condiciones de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. En este orden, toda vez que el amparo reclamado corresponde al de muerte, la fecha en que la actora tuvo conocimiento o debió tener conocimiento no puede ser otro que el de ocurrencia del siniestro, esto es el de fallecimiento del asegurado, el 19 de diciembre del año 2014. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, al tomar como fecha de partida la indicada en precedencia, para contar el término prescriptivo alegado, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante, para reclamar el pago del amparo reclamado por el hechos base de la reclamación, no podría superar el 19 de diciembre del año 2016. Termino este que al haber sido interrumpido con la comunicación del 13 de mayo del año 2015, y vuelto a contabilizar desde ese momento, lleva a que la demanda debía haberse presentado a más tardar el 13 de mayo del año 2017, por lo que la demanda al haberse

presentado hasta el mes de febrero de 2019, permite concluir que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando así Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co los dos años concebidos por el legislador para iniciar las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que se invoca como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., y que intituló “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION”, no obstante, atendiendo que como fuera expuesto, en el presente caso se debe analizar las dos relaciones contractuales existentes, la anterior prosperidad no conlleva per se a enervar las pretensiones de la demanda frente a la citada entidad financiera, debiéndose así proceder al estudio correspondientes únicamente en lo que respecta al actuar en el contrato de mutuo. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde entonces al Despacho establecer, si BANCO BBVA S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento del saldo insoluto de la obligación adquirida en vida por el señor LUIS JAIR ARIZA GONZALEZ con dicha entidad. Para este propósito, atendiendo que la pretensión no deviene necesariamente del cumplimiento

de la obligación condiciones propias del contrato de seguro de vida grupo analizado, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, como fuera expuesto al inicio de la presente decisión, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de suscripción o afectación del seguro de vida grupo objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado.

Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones “CADUCIDAD (PRESCRIPCIÓN) DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO” de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” de BBVA COLOMBIA S.A., de

conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA S.A. conforme con lo expuesto en la presente decisión.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA 80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales (E)

Copia a: Elaboró:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de diciembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...