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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro de Vida Grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura para Func -2018038013

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro de Vida Grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura para Func -2018038013
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

TA rn

SUPERINTENDENC NI

DELEGATURA PAF sfe Fargo praia, 5 F 4. Radicación 2018098013-016-000 ero : 01/10/2018 11:48 AM Sec. Dia: 575 .

Fránite: 508. ¿UACIONES. IISÓIECIOA

Interno Hi No pomos] LES 249-SENTENCI Dor: vo 80000 A 14-28 BBYA SEGUROS DES VIDA COL En do: NO 28 SEP 20Bnogotá DA Bon nto: 80001 Secretaria Delegatura p Enideedo: rd peo: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Telón 684 02 00

Ent: ja: Pos: 15/11/2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTEcUIuIw ALCUDIA VI IU UEDO UIT y O DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2018038013

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-0488

Demandante: MARIA FERNANDA ROJAS TARAZONA, MARIA

CAROLINA ROJAS TARAZONA y EDNA MARCELA ROJAS

TARAZONA

Demandada: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar

sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Las señoras MARIA FERNANDA ROJAS TARAZONA, MARIA CAROLINA ROJAS TARAZONA y EDNA MARCELA ROJAS TARAZONA, por conducto de apoderada judicial, formularon acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con ta cual pretenden el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza 0110043 por el amparo de muerte, con el respectivo reconocimiento de intereses, pago de daños y perjuicios patrimoniales, y las sanciones legales correspondientes. Admitida la demanda fue debidamente notificada a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intitulo como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, en virtud de la cual aduce que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción caduco y prescribió desde el 17 de mayo del año 2017, esto es un año después de la terminación del contrato de seguro. Il. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57

de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

MINHACIENDA y GOBIERNO Sd) DE COLOMBIA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de

manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero_no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del. contrato", estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”.

(Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BBVA COLOMBIA S.A., como tomador, y BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como aseguradora, donde fue designada como asegurada la señora Amira del Carmen Tarazona de Rojas, quien además era deudora de la obligación terminada con el número 25245 con la citada entidad financiera. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capitulo ll, título IV de la Parte Il de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. . Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se

habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Aclarado lo anterior, sea lo primero resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación juridica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, encuentra la Delegatura que el fallecimiento de la señora Amira del Carmen Tarazona de Rojas como asegurada, hecho que no es debatido entre las partes conforme se observa del hecho 3 de la demanda y su respectivo pronunciamiento al contestar la misma, junto con el certificado de defunción 04033645 que reposa a folio 14 del plenario, conllevo a la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo el seguro, así como, que el citado riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto, situaciones que derivan en la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. Conclusión que adicionalmente encuentra respaldo, en que con el citado deceso los restantes amparos otorgados bajo la póliza de vida grupo, se vuelvan imposibles de ocurrir.

Partiendo de to enunciado en precedencia, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento de la asegurada, el 17 de mayo del año 2016, conforme se acredita del Registro Civil de Defunción enunciado, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a las demandantes para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar el 17 de mayo de 2017. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 17 de m del año 2017. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, de las documentales allegadas por la parte actora se evidencia que en mediante comunicación con fecha 3 de junio del año 2016 se presentó solicitud de afectación de los seguros (fl.20), y mediante comunicación con fecha de 9 de noviembre de la misma anualidad se hizo entrega de los documentos solicitados para continuar la reclamación presentada (fl.22).

Al respecto, pese a no tenerse conocimiento de la fecha en que la compañía de seguros tuvo conocimiento de la citada solicitud, y con independencia de las diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento al que hace referencia el articulo 94 del Código General del Proceso debe contener como aviso, reclamación o notificación del siniestro, si se parte el estudio de la fecha de objeción proferida por la compañía de seguros del 12 de noviembre de 2016, en el cual no se discute por la misma el cumplimiento de carga del asegurado o beneficiario conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y para el cual la pasiva había tenido conocimiento de la reclamación, se tendría que la acción de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA proteccióna l consumidor debía haberse presentado con anterioridad al 12 de noviembre de 2017. Lo anterior, unido a que el libelo introductorio fue radicado hasta el 22 de marzo del año 2018 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible

analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la parte demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempoy el adelantamiento de la presente acción. . En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable a consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre

las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca “..es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Bogota (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia del aquí demandante y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá

(reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA/BIBTÁNA ECHEVERRY SOLANI

Asesor PDelegatura para Funciones Jurisdi SRCH TIFICACIÓN POR ESTADO El suto anterior se notificó por Estado No. 422 ve: ——01 00T 20182 Seeratario

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