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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro de Vida Grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura para Func -2017118446

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro de Vida Grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura para Func -2017118446
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

0 0 96 1 06 4 4 8 1 1 7 1 0 2 n ó i c a c i d a R d r 6 8 B : a i D . c e S M A 8 6 : 1 8 1 1 0 2 / 0 1 / 4 0 : a h s m o l o C o n r e t n I o J : s S o E x e L n A A N O I C O L D S I B U I S E N O I C . e % d 0 a b d A R A A P R U T A G E L E D I S e r a E M A R U S S E L A R E N E G S O R U G E S 8 1 E s z A A a i l E : d u t i c i l o S p a r u t e g e l e D a i r a t e r c e S 1 0 0 0 8 : e t n e t i m e R 0 0 0 0 8 0 0 2 0 4 9 5 l a i

r d D G E L E D A I R A T E R C E S 1 0 0 0 8 P E D : o i r a t a n i t s e D 8 1 0 2 / 1 1 / 0 2 : s o P : a j e C : t n E : o r r e “ , . C . D á t o g o B

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58

DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: — 2017118446

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1979

Demandantes: EIDA MILENIS PINTO RAMÍREZ, SYNDYS PINTO

RAMIREZ, GONZALO PINTO RAMIREZ, YOLENIS PINTO

RAMÍREZ, KAREN PINTO RAMÍREZ y SILENIS PINTO

RAMÍREZ

Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra

probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los señores EIDA MILENIS PINTO RAMÍREZ, SYNDYS PINTO RAMÍREZ, GONZALO PINTO RAMÍREZ, YOLENIS PINTO RAMÍREZ, KAREN PINTO RAMIREZ y SILENIS PINTO RAMIREZ, por conducto de apoderade judicial, formularon acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA 6S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretenden que se obligue a la citada entidad aseguradora al reconocimiento y pago del valor asegurado de los amparos de muerte y gastos funerarios de la póliza de seguro de vida grupo Plan Vida Clásico contributivo número 1001013-4 con ocasión del fallecimiento de la señora ANA

ISABEL RAMIREZ USTATE (q.e.p.d).

Admitida la demanda fue debidamente notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas las que intitulo como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, en virtud de la cual aduce que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción caduco desde el 1 de octubre del año 2013, esto es un año después de la terminación del contrato de seguro, o para el 2 de junio del año 2014, esta última correspondiente a un año después del fallecimiento de la

asegurada. IL. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

27) MINHACIENDA

GOBIERNO SAS DE COLOMBIA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo;primeroque cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe tuna acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo

implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, - deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá

aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del contrato de seguro de vida grupo celebrado entre COOPERATIVA DE LA GUAJIRA CONFIAMOS LTDA, como tomador, y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como aseguradora, donde fue designada como asegurada la señora ANA ISABEL RAMIREZ USTATE, de cuya existencia encuentra respaldo en la Solicitud Para Segurode Vida Grupo (fls.5 a 8), siendo estas parte de la póliza de seguro de conformidad con lo consignado en los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, y un medio de prueba de la relación aseguraticia conforme al 1046 ibidem,. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo ll, título IV de la Parte || de la Circular Básica: Jurídica (Circular Externa 029 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de

los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Siendo el caso resaltar, que la citada disposición presentaba correspondencia con el numeral 3.6.3.5 del Capítulo Segundo del Título IV de la Circular Básica Jurídica vigente para el momento de la vinculación de la señora ANA ISABEL RAMIREZ USTATE como asegurada (Circular Externa 007 de 1996, con sus modificaciones incluyendo la contenida en al Circular Externa 052 del año 2002 ). Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Aclarado lo anterior, sea lo primero resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, a pesar de no ser pacifico entre los opuestos procesales lo referente

a ta terminación de la cobertura de la señora ANA ISABEL RAMIREZ USTATE bajo el seguro vida grupo número 1001013-4 para el momento de su fallecimiento, frente al cual la parte actora afirmaba estar vigente y al día en el pago de la prima mientras que la pasiva aduce que fue retirada del seguro desde el 1 de octubre del año 2012, conclusión a la que arrima conforme a lo manifestado por la entidad tomadora del seguro (fls. 15 a 16, 28 a 30, 39, 41 a 42), en el presente caso, encuentra la Delegatura que con independencia de los anteriores planteamientos con el fallecimiento de la asegurada se dio la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. Lo anterior, atendiendo que con el citado fallecimiento se presentan la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo el! seguro, así como, que el citado riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto, situaciones que derivan en la citada conclusión de finalización del seguro, el cual adicionalmente encuentra respaldo, en que con el citado deceso los restantes amparos otorgados bajo la póliza de vida grupo, se vuelvan imposibles de ocurrir. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento de la asegurada, el cual tuviera lugar el 2 de junio del año 2013, de conformidad con lo reconocido por la parte actora en el hecho 8 de la demanda y en el Registro Civil de Defunción 5055361 [fl. 9), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a los

demandantes para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 2 de junio del año 2014. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha del mes de junio del año 2014. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación se encuentra que mediante comunicación de fecha 1 de marzo del año 2014, con sello de recibido de la aseguradora demandada del 3 de abril de la misma anualidad, los demandantes presentaron solicitud de afectación del seguro (fls.170 a 171), documento que conlleva a interrumpir el termino prescriptivo al cumplir con las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Lo que demás conlleva a que se deba volver a contabilizar el término prescriptivo desde dicho momento, conllevando a que la acción debiera presentarse a más tardar el 4

  • de abril del año 2015.

Á su vez, dada la existencia de una conciliación extrajudicial ante la Personería Municipal de Barrancas de la cual da cuenta el acta de conciliación y certificado que reposan a folios 44 a 46 del plenario, si en discusión se planteara el otorgar el efecto contenido en el artículo 21 de la Ley 640 del año 2001, a la citada fecha se habría de adicional el término de tres meses al que hace referencia la norma, por lo que la acción debió haberse formulado a más tardar el 4 de julio del año 2015. Partiendo de lo anterior, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 29 de septiembre del año 2017 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la

parte demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que “...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tantó que lo que se busca “..es impedir sanciones

desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A c o n o c i m i e n t o s i e m p r e t e n d r í a u n a p o t e s t a d p a r a d e f i n i r , s i e s d e l c a s o , e l a l c a n c e d e l a s a d c a e t l t o r r i . b . . u ” c . i o n e s B a j o l o s p a r á m e t r o s a n t e r i o r e s , s e o r d e n a r á r e m i t i r e l e x p e d i e n t e

a l J u e z q u e s e c o n s i d e r a c o m p e t e n t e , e s t o e s , e n a t e n c i ó n a i f a c t o r t e r r i t o r i a l , n u m e r a l 1 y 3 d e l a r t í c u l o 2 8 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o , e l J u e z C i v i l M u n i c i p a l d e B o g o t á ( r e p a r t o ) , a q u i e n s e l e r e m i t i r á l a d e m a n d a j u n t o c o n s u s a n e x o s . F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r

a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s e e e l c n x a p e u d s i a e d n a t s e . C o n f o r m e c o n l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r

i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e “ C A D U C I D A D D E L A A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O R F I N A N C I E R O ” , p r o p u e s t a p o r S E G U R O S D E V I D A S U R A M E R I C A N A S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u

e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : A e f e c t o s d e g a r a n t i z a r e l a c c e s o a l a a d m i n i s t r a c i ó n d e j u s t i c i a d e l a q u í d e m a n d a n t e y a t e n d i e n d o l a e x i s t e n c i a d e a c c i o n e s o r d i n a r i a s d e r i v a d a s d e l c o n t r a t o d e s e g u r o , R E M I T A S E e l e x p e d i e n t e a l J u e z C i v i l M u n i c i p a l d

e B o g o t á ( r e p a r t o ) . S e c r e t a r i a p r o c e d a d e c o n f o r m i d a d , d e j a n d o l a s c o n s t a n c i a s a q u e h a y a l u g a r C U A R T O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . C u m p l i d o l o a n t e r i o r , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Srch O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N BS. . o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u a l E 04 0CT 2018 : De:

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Secretario

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