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SFC - Contrato de Seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida. Prescripción ordinaria del contrato de seguro. Enfermedades graves. Delegatura par id2019054107

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de Seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida. Prescripción ordinaria del contrato de seguro. Enfermedades graves. Delegatura par id2019054107
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019054107-013000

Fecha: 2019-11-15 18:09 Sec.día1857

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019054107-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-1245

Demandante : JORGE HERNANDO SANTANDER DE LA ROSA

Demandados : MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y que el material probatorio que reposa en el

plenario resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE HERNANDO SANTANDER DE LA ROSA, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero con la que pretende que se condene a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, al pago de la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto del seguro de vida contenido en la póliza 2115415007192, plan TEMPORAL ANUAL REVALORIZABLE AL IPC, con los intereses de mora y corrientes calculados desde el mes de julio del año 2016 hasta la fecha efectiva de pago.

Admitida la demanda fue debidamente notificada a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas las que intitulo como “CADUCIDADPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y “PRESCRIPCIÓN”, las cuales Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se proceden a su análisis en cuanto sus fundamentos afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del

Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de estas excepciones que invocan la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó

a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Precisado lo anterior, en relación con la primera de las excepciones formuladas, siendo la intitulada como CADUCIDADPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, se encuentra que la misma se funda en que para el momento de la presentación de la demandael 22 de abril del año 2019 (rad. 2019054107-000-000)- se había superado el término establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para entablar la acción de protección al consumidor de la cual tiene competencia esta Delegatura. Sobre el particular, sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de

Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En este sentido, encontrando que los opuestos procesales no debaten la naturaleza del contrato base de la controversia, conforme se desprende del hechos primero (1°) de la demanda y el pronunciamiento que al afecto realizara la entidad demandada al contestar la misma, reconociendo así la firma que realizara el actor de la póliza de seguro de vida y amparo adicional de enfermedades graves con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., téngase de presente que el 1046 del Código de Comercio establece que el contrato de seguro se probará por confesión o por escrito, este último mediante la póliza de seguro, el cual debe contener las condiciones y documentos enunciados en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, dentro de los cuales se resalta lo expuesto en el numeral sexto (6°) de la primera de las disposiciones enunciadas el cual dispone “6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de

iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”. Conforme con lo anterior, en el presente caso se encuentra que las partes no debaten que el seguro base de la controversia inició vigencia el 6 de octubre del año 2015 y vence el 6 de octubre del año 2016, habiéndose presentado los hechos base de reclamación el 4 de julio de 2016, en la citada vigencia, conforme se desprende de los hechos primero (1°) y segundo (2°) de la demanda y su pronunciamiento como ciertos en la contestación de la demanda. Situación que a su vez, encuentra concordancia con lo consignado en la póliza 2115415007192 allegada por las partes en donde se establece fecha de inicio de vigencia el “06/10/2015” y vencimiento el “06/10/2016”, plazo del seguro “1 anualidad(es)” concordante con la Tabla de Valores Garantizados en donde se relaciona un año. En este orden de ideas, aunque se pudiera concluir que la póliza en debate finalizó con el vencimiento enunciado, momento desde el cual debiera iniciar a contabilizarse el término del año al que hace referencia el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no puede desconocer la Delegatura que la pasiva al contestar la demanda reconoce que la cobertura para el demandante inició el 6 de octubre del año 2016 como se evidencia del hecho tercero de la contestación de la demanda (rad.2019054107-006-000), situación que asume relevancia si se tiene de presente que el seguro reclamado corresponde aquellos por ocurrencia en donde el riesgo para ser amparado debiera presentarse o materializarse en curso del

seguro. Es así, que si se acoge la citada manifestación del apoderado de la pasiva, atendiendo lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso, y visto la posibilidad que presenta el seguro de renovación conforme a lo consignado en las cláusulas de revalorización consignado en la misma póliza, se tendría que pese a la carga establecida por el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no acreditó la fecha de finalización del seguro, lo que conlleva a que no se encuentren los elementos de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero por lo que se declarara no prospera la excepción en estudio. Ahora bien, en relación con la excepción de PRESCRIPCIÓN, fundada en que para el momento de la notificación de la demanda (7 de junio del año 2019) las acciones del contrato de seguro se encontraban prescritas por haber trascurrido el término de dos años del que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, es del caso resaltar que mediante la citada disposición se consagró el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente

FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).

En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria, lo que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso, atendiendo que se encuentra que el seguro respecto de la cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza individual donde el demandante funge como tomador, asegurado y beneficiario, se encuentra que el mismo ostenta la calidad de interesado frente al reconocimiento de la indemnización pretendida, por lo que le resultaría aplicable la condición de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, y en consecuencia la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. En este sentido, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro frente al amparo de enfermedades graves, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, se encuentra que el actor pretende el pago del valor asegurado pactado con ocasión al ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR que tuviera lugar el 4 de julio de 2016 conforme a lo expuesto en el escrito

introductorio. Al respecto de conformidad con los apartes de la historia clínica que reposa en el plenario (rad.2019054107-001-000, 2019054107-007-000 y 2019054107-011-000, de reserva) se encuentra que el actor presenta diagnostico de ACV ISQUEMICO para 4, 6 al 20 de julio del año 2016, y posteriormente el 9 de agosto de la misma anualidad. Ahora bien, aunque procedería el Despacho a establecer el momento en el cual el demandante tuviera conocimiento del citado accidente cerebrovascular, siendo el momento desde el cual conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que es base a la acción, no puede desconocerse que la misma parte actora reconoce que el 29 de septiembre del año 2016 el demandante radicó ante la compañía de seguros “(…) derecho de petición solicitando el amparo de la póliza anexando documentación, historia clínica como medio de prueba”, conforme al hecho quinto (5°) de la demanda, documental que conforme se evidencia de los anexos allegados con el escrito introductorio (rad. 2019054107-000-000) fue presentado y suscrito por el actor a nombre propio en donde se establece como referencia “SOLICITUD INDEMNIZACION POR EL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co AMPARO DEL SEGURO DE VIDA POLIZA NUMERO 2115415007192”, momento para el cual no queda duda que el actor tuviera conocimiento del hecho, ya que no de otra forma se pudiera entender que presentara

la citada solicitud de afectación. De igual forma, encuentra la Delegatura que mediante el citado documento de solicitud de afectación del 29 de septiembre de 2016, se configuró la interrupción de la prescripción de la que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, el cual dispone “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, al corresponder a un escrito dirigido a la aseguradora solicitando el reconocimiento, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En ese orden, si se parte para empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio del 29 de septiembre del año 2016, fecha de la reclamación a la aseguradora, sin que se encuentre en el presente caso un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la afección médica soporte de la reclamación que llevara a dar aplicación a las causales de interrupción consignadas en los artículo 2539 del Código Civil o que se acredite causal de suspensión alguna, se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor para reclamar el pago de la indemnización pretendida no podía superar el 29 de septiembre del año 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 22 de abril del año 2019, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo

1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN”, absteniéndose la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “CADUCIDADPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva intituló como “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de noviembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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