SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Calificación de pérdida de capacidad laboral -2018069322
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Calificación de pérdida de capacidad laboral -2018069322
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
P E R I N T E N D E N C I A F I M A N C I F R A N F C O L O M B I A A A A
DELEGATURA PAR.
80000 2 6 NOV 2018 enn. fe : Radicación ¿o 18069922- -011-000
ACCIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL C( oe En
CIONES
OL
ECIULES
“Anos: 5" o a 2011 y 24 DEL CÓDIGO GENERA — polia:s 13.18 nos AO aa span POLOS: 4
ROS GEN
Remitente: 80001
Secretaria A ip NO . . D e s t i n a t a r i o : D E P 8 0 0 0 1 S E C R E T A R Í A D E L E G R i C “ 2 n C a E P e a n o b 0 t 0 0 r j t 2 d s r 0 a e r : g : 1 o i r : c n 8 a o a 0 : d 6 o 9 3 2 2 506 —Jurisc.--.-..-.. 249 Sentencia Anticipada
Expediente: 2018-1156
Demandante: NELSON EUGENIO ZAMBRANO PLATA
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, y previo a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “uez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, y comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso permiten resolver de fondo la instancia, sin que sea necesario la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante para la resolución del litigio, la cual no será decretada ni practicada, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA El señor NELSON EUGENIO ZAMBRANO PLATA, actuando por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con la que pretende que se declare la obligación a cargo de la citada entidad de valorar y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor de conformidad con lo establecido en el Decreto 019 del año 2012, o en su defecto se declare la obligación de la misma de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por Bolívar
para obtener la mentada calificación, incluyendo los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de ser apelada. Una vez fue notificada la entidad demandada, esta contesto la misma en oportunidad formulando las excepciones de mérito intituladas “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN
DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO CUYA AFECTACIÓN SE
PRETENDE” e “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PAGO DE HONORARIOS DE JUNTAS DE CALIFICACIÓN Y/O DE OBLIGACIONES DE VALORAR UNA EVENTUAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” frente a las cuales la parte demandante guardo silencio, conforme se evidencia del informe Secretarial que reposa a folio 44 del expediente. Debiéndose precisar desde este momento, que la excepción intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO CUYA AFECTACIÓN SE PRETENDE” no tiene la virtualidad de prosperar, ya que no solo la formulación fue efectuada carente de total sustento fáctico que permita su valoración por parte de la Delegatura, sino que del estudio de las documentales que reposan en el plenario no se encuentran elementos que soporten la existencia de la prescripción aducida. Conclusión a la cual se allega atendiendo que para el momento de la radicación de la demanda el 25 de mayo del año 2018 (fl.1) no
había trascurrido el término de dos (2) años de la prescripción ordinaria a la que hace Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Y GOBIERNO 1) beco.omseia (BY) MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, contabilizado desde el accidente de tránsito por el que el actor deviene su condición de beneficiario del seguro que tuvo lugar el 3 de julio del año 2016, Por su parte, en lo que respecta a la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, en virtud de la cual se aduce que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción caduco desde el 16 de febrero del año 2018, sea el caso resaltar que los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las
controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”, por lo que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número AT1318 17466656 que amparaba al automotor de placas WKV59C, cuya vigencia transcurrió entre el 17 de febrero del año 2016 y el 16 de febrero del año 2017, como se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA desprende de la manifestación realizada en el hecho 1” de la demanda y el pronunciamiento que sobre el particular efectuara la pasiva al momento de contestar la
demanda (fI.37), así como de la copia del citado seguro que reposa a folio 18 del plenario, resulta claro que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse a partir del 16 de febrero del año 2017, lo que conllevaría en principio, a que la presente acción fuere presentada habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, bien a través del reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), o por demanda judicial (interrupción civil), evidencia la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado año contado desde la terminación del contrato. No obstante, el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso reconoce como nueva causal de interrupción de la prescripción, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, y que aplicable al presente caso, se tiene que el 26 de septiembre del 2017 (fls.10 y 11), el señor ZAMBRANO PLAZA por conducto de apoderado radicó ante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. documentos en donde manifiesta presentar RECLAMACIÓN FORMAL, solicitando “[qJue la compañía aseguradora valore o haga valorar a la víctima del accidente de tránsito para determinar su pérdida de capacidad
laboral (P.C.L.), conforme con el Manual único de Calificación de InvalidezDecreto 917 de 1999, con el fin de obtener el dictamen de que trata el decreto 3990 de 2007 056 de 2015 (...)”, y ante la cual se pronunció la pasiva mediante comunicación de fecha 27 de septiembre del año 2017, visible a folios 12 a 15 del plenario. En este sentido, encontrando que la misiva radicada el 26 de septiembre de 2017 cumple con las condiciones contenidas en el artículo 94 del Código General del Proceso enunciado, fecha en la cual se inicia nuevamente a contabilizar el término del año de la acción de protección al consumidor, y que el libelo introductorio fue radicado el 25 de mayo del año 2018, se encuentra que para dicho momento no había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, lo que conlleva a no dar prosperidad a la excepción bajo en estudio. Ahora bien, reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, se encuentra que el problema jurídico se centra en términos de la responsabilidad de la entidad aseguradora, Seguros Generales Suramericana S.A., respecto a la obligación de emitir el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, especificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El cual, atendiendo la competencia de esta Delegatura y el escenario de protección al consumidor financiero en que se desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 del Código
General del Proceso y 57 de la Ley 1480 del año 2011 debe abordarse en los términos de la responsabilidad contractual que pudiera tener la entidad vigilada con ocasión del citado contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Para efectos de la resolución de la controversia, siendo pacifico entre las partes la naturaleza del contrato del cual se pretende la valoración y/o los honorarios reclamados, sea del caso resaltar que el mismo corresponde aquellos seguros obligatorios creados por ley conforme al artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyas condiciones y amparos se encuentras definidos por la ley, como fuera para el presente caso, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 780 del año 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, vigentes para el accidente de tránsito en el año 2016. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden, atendiendo adicionalmente que el SOAT es un seguro obligatorio de forzosa contratación, como lo dispone el numeral 5 del artículo 193 del citado estatuto, en la citada disposición se consigna adicionalmente los aspectos específicos relativos a la póliza, incluyendo lo referente al pago de las indemnizaciones, la atención de las víctimas, las condiciones que deben atender las entidades aseguradoras habilitadas para su ofrecimiento en el territorio nacional, debiéndose resaltar que en el numeral 1 del artículo 193 Ibídem se dispone que el seguro objeto de estudio incluirá las siguientes coberturas: “a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo
con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; Cc. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente”; En concordancia con lo anterior, y atendiendo la facultad contenida en el numeral 5 del mentado artículo 193, se encuentra que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 780 del año 2016, en el cual se incorpora la redacción que presentaba el Decreto 056 de la misma anualidad y por medio del cual “(...) se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de
cobertura. Reconocimiento y pago de los servicios de salud. Indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. Eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, reguló lo referente al mencionado seguro, manteniendo como únicos amparos a los enunciados. Siendo para el caso oportuno resaltar, partiendo de los fundamentos facticos de la reclamación formulada en la demanda, el cual tiene relación con la existencia de un accidente de tránsito en donde se viere involucrado el vehículo asegurado mediante el SOAT reclamado y que el actor sufrió una serie de lesiones, de otra parte que la incapacidad permanente e incapacidad temporal se define en el Decreto 780 del año 2016 en los siguientes términos: “Artículo 2.6.1.4.2.6 Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. “Artículo 2.6.1.4.2.10 Incapacidades temporales. Las incapacidades temporales que se
generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3.2.1.10 del presente decreto, los artículos 2 y 3 de la Ley 776 de
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar; Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y (...)” Conforme con lo anterior, no se evidencia disposición de orden legal o estipulación contractual aplicables al seguro bajo análisis que imponga a la compañía de seguros que expidió el SOAT, la obligación de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una víctima de accidente de tránsito o de reembolsar los costos que se generen con ocasión del mismo.
Lo anterior, máxime si se tiene presente, como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 enunciado por la parte demandante en su escrito de demanda y de reclamación extraprocesal (fis. 10 y 11), las entidades u organismos competentes para realizar el dictamen no se circunscriben únicamente a las compañías de seguros, sino que adicionalmente incluyen el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARPy a las Entidades Promotoras de Salud EPS, en lo referente a la primera instancia. Así como que a las compañías de seguros a las que se hiciera referencia, les corresponde realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en los riesgos de invalidez y muerte dentro del seguro de previsional de invalidez y sobrevivientes dentro de la operación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones, conforme a la legislación vigente, y dentro de las cuales, no se estipula el derivado de un accidente de tránsito, ni mucho menos el reembolso de los costos generados por la calificación de pérdida de capacidad laboral, al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto 2018028666-001-000 del 11 de abril del año 2018, manifestó: “Cabe señalar que cuando el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, conforme con la legislación vigente, ha de entenderse aquellas aseguradoras de vida que cuentan con
autorización para expedir el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que en forma obligatoria deben contratar las administradoras de los fondos de pensiones, seguro creado por la Ley 100 de 1993 para la operación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones y mediante el cual la entidad aseguradora otorga cobertura automática a las personas afiliadas a la administradora y asegura el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, así como el pago de subsidios por incapacidad temporal superiores a ciento ochenta (180) días y el auxilio funerario del pensionado por invalidez. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que las compañías de seguros que expiden el SOAT no se encuentran facultadas por la ley para calificar la pérdida de la capacidad laboral de las víctimas de los accidentes de tránsito”. Adicionalmente, ante el planteamiento de que la solicitud de calificación deviniera de la calidad que pudiera presentar SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como entidad aseguradora integrante del sistema de seguridad social integral, regulado entre otras disposiciones la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 del año 2012 y el Decreto 1072 del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), la misma resultaría ser de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Materia que sea el caso insistir se
encuentra expresamente excluida del conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3” del artículo 57 de la Ley 1 Ley 100 de 1993 (artículos 20, 60 literal b) incisos 3 y 7, 70, 77, 88 inciso 2), Decreto 2555 de 2010 (artículos 2.31.1.6.1. y siguientes, 2.32.1.1.2, entre otros) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2002, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”. En este orden, conforme se evidencia de las disposiciones enunciadas, se encuentra que en las mismas no se reconoce o dispone la existencia de un amparo en el SOAT que tenga como finalidad el cubrir los gastos para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la víctima o que la misma sea realizada por la compañía de seguros otorgante del seguro. Ahora bien, si en discusión se planteara que la obligación deviene de las condición contenida en el parágrafo del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 de 2016, en donde se reconoce que: “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se cefiirá al Manual Unico para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”, en
concordancia con el hecho de que el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 de la mentada disposición reconoce como uno de los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente al “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”, a igual conclusión arrimaría el Despacho atendiendo que en las mismas no se establece la carga u obligación que pretende la parte actora, pues como se indicará con anterioridad, la finalidad es definir los medios de prueba requeridos para el reconocimiento de la indemnización a que hubiera lugar por el amparo de incapacidad total y permanente. Situación, que adicionalmente debe ser analizada en concordancia con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, aplicable al SOAT por la remisión que al efecto hiciera el numeral 4 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en donde se reconoce que “en lo no previsto en el presente capitulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto”, en donde el legislador distribuyó las cargas que tendría el asegurado y el asegurador ante la existencia de un siniestro como la realización del riesgo asegurado, trasladándose frente al primero de los citados al beneficiario del seguro de conformidad con lo establecido en el artículo 1041 del Código de Comercio.
En este orden, atendiendo que corresponde al aseguradobeneficiario demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador el demostrar los hechos oO circunstancias excluyentes de su responsabilidad, y que la víctima del accidente de tránsito ostenta la calidad de beneficiario del seguro y legitimado para reclamar la indemnización del amparo de Incapacidad Permanente del SOAT, conforme con el artículo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016, le corresponde la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro mediante los medios establecidos en el citado decreto en el artículo 2.6.1.4.2.7 Lo que a su vez, encuentra concordancia con lo establecido en el artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en donde se establece “1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima. Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo: a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
1480 de 2011 el cual dispone: “la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral” (negrillas fuera de texto). En este orden, no encuentra acreditada la Delegatura, que la entidad demandada se encuentre contractualmente obligada a lo pretendido por el actor mediante la presente acción con ocasión del seguro SOAT reclamado, dando en este orden prosperidad a las excepciones que fueran intituladas por SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A. como “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA
OCURRENCIA DEL SINIESTRO” e “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PAGO
DE HONORARIOS DE JUNTAS DE CALIFICACIÓN Y/O DE OBLIGACIONES DE VALORAR UNA EVENTUAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL" llevando a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones intituladas por SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A. como de “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO CUYA AFECTACIÓN SE
PRETENDE” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de "AUSENCIA DE
DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO” e “INEXISTENCIA DE
COBERTURA PARA PAGO DE HONORARIOS DE JUNTAS DE CALIFICACIÓN Y/O DE OBLIGACIONES DE VALORAR UNA EVENTUAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” que fueran propuestas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE a
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO Superintendente Delegéda para Funciones Jurisdiccionales src /Ó G d U a A T 5 3 2 A A i a W E 0 a r p Wuxz his yA 3 nulo enieñor se notificó por Estado No... 8 1 0 2 N O N 2 c — c me.