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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al con -2018066335

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al con -2018066335
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

> - erica Ecid. Radicación 2018066335-012-000

DELEGA dedos : 08/10/2018 11:87 AM Sec. Dia: 858

STC -508-FUNCIONES ARISOISCINLES O: lp Interno :

80000 Tipo Doc: 248-SENTENCIA ANTICIPADA Folio: : Aplica A: 13-17C OMPAÍA MUNDIAL DE SEGUR ds NO Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Sol lcltud: ¿ Destinatario: DEP 80001 SECRETARIA DELEG Teléfono: 594 02 00 Bogotá D. C., Carro: Ent: Caja: Pos: 22/11/2018

Referencia: ACCIÓN ED E PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58

DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018066335

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1100

Demandante: FRANCISCO ANTONIO BETANCUR QUINTERO

Demandada: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral! 3” del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) “3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva.”, ¡procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia

anticipada, en desarrollo de los principios de economia procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor FRANCISCO ANTONIO BETANCUR QUINTERO, demandó, a través de su apoderado judicial, a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la indemnización del amparo de muerte y gastos funerarios de la póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) número 12091640 con ocasión del fallecimiento de la señora Maria de las Mercedes Ospina Duque (q.e.p.d.), y en consecuencia al reconocimiento de la suma de siete millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($7.368.750) actualizada a la suma efectiva de pago con los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio liquidados desde el 17 de junio del año 2017. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de "PRESCRICIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por cuanto "durante el año siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es el 4 de Septiembre de 2014, fecha del siniestro y pasado un (1) año

no se vinculó a COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pues esto sólo ocurrió hasta el día 21 de mayo de 2018, fecha en la que se presentó la demanda”. Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. li. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la

EN GOBIERNO

Caile 7 No, 449 Bogotá D.C. 9) MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

Y DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley11480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. o Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y

derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva adicionalmente se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal : para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito

contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura conforme a los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, el término del año debe contarse desde la terminación del contrato y no, como lo pretende la pasiva, desde la fecha del conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número AT1317 12091640 1 que amparaba al automotor de placas XEl-99C, como se desprende la manifestación

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA realizada en el hecho 6 de la demanda y el pronunciamiento que sobre el particular efectuara la pasiva al momento de contestar la demanda (fl. 135), situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro, cuya vigencia a estar a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, de la información contenida en la copia de la citada póliza de seguros que reposa a folio 172 del plenario, cuya validez y contenido no ha sido objeto de debate entre las partes, se encuentra que la misma tiene una vigencia del 3 de octubre del año 2012 al 2 de octubre del año 2013, información ésta que coincide con la contenida en el Informe policial de Accidentes de Tránsito número A1368800 (1,12 y 13) y la certificación emitida por Atención al Consumidor Financiero de la pasiva (fl.41). Lo anterior, conlleva a que sea a partir del 2 de octubre del año 2013 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, circunstancia que conllevaría a que la presente acción fuere presentada habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, como fuera el 2 de octubre del año 2014. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del

artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez. Sobre las citadas causales, encuentra la Delegatura que en el presente caso se realizó un reconocimiento de la obligación por la aseguradora el 10 de febrero del año 2014, conforme se evidencia de la Liquidación de Siniestros SOAT que reposa a folio 33 del plenario, lo que conlleva a que el término de prescripción deba contabilizarse nuevamente desde dicha fecha, por lo que la parte actora tenia para presentar la acción hasta el 10 de febrero del año 2015. Ahora bien, no encontrando la Delegatura que se hubiera presentado una demanda, ni una comunicación del actor a la aseguradora que cumpliera con las condiciones consignadas en el artículo 94 del Código General del Proceso, como tampoco la presentación de una solicitud de conciliación, con anterioridad al 10 de febrero del año 2015, pues la solicitud de conciliación fue presentada conforme se observa a folio 121 del plenario el 24 de octubre de 2017, esto es después de que se configurara el término prescriptivo que se viene analizando, se encuentra entonces, que el actor tenía hasta el 10 de febrero del año 2015 para iniciar la acción que es conocimiento de la Delegatura. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de mayo del año 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término

contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como “PRESCRICIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la

Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. A n á l i s i s q u e e n c u e n t r a r e s p a l d o e n l a j u r i s p r u d e n c i a c o n s t i t u c i o n a l , e n e l p r o v i d e n c i a C6 6 2 d e l a ñ o 2 0 0 4 , e n d o n d e e n s u o p o r t u n i d a d e l m á x i m o ó r g a n o c o n s t i t u c i o n a l i n d i c ó q u e

. . . e l j u e z d e l a c a u s a , c o

m o á r b i t r o d e l e j e r c i c i o p r o c e s a l e n t r e l a s p a r t e s , t e n d r á s i e m p r e l a p o t e s t a d d e r e c h a z a r l a d e m a n d a a n t e l a u t i l i z a c i ó n i m p r o p i a d e l d e r e c h o d e o e t l l j l a a r d a a n u á p l o q p s i c t r m a i r o u o i t e i i c r e d e g u s t c r m i a d e i r á p c i ó c n r i c , e ó i n ó n d s “ i l s b e q o q . m a e t e c n a u u u . p n s . o n e e s e e c p n t c s d i r d o a i o o u r n p c e o e s r n c t i e . o . n . a ” d , a

s a v e e c s h f e q c e a i n s a p a d e l a p a e n l p r u e o s t o t e s o e c a l s r o m , t r g c o a t e n a u e n s s o a , g r a v e m e n t e l o s d e r e c h o s s u s t a n c i a l e s d e l d e m a n d a n t e . E l p r o c e s o e n c o n s e c u e n c i a , n o s e s e d c j l e q l e i e a m n u u o e n a d e e e n m z f e d o p e i c s r c d i p e t a m r a i r o e í p a n o t r o c i o n a d a m e n t e , tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código

General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s e e e l n x p e d i e n t e . Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia del aquí demandante y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto).

Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA

Asesor/Delegatura para Funciones Jurisdiccioyhla

NOTIFICACIÓ

SRCH

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