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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción. Siniestro. Incapacidad Permanent -2018101559

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción. Siniestro. Incapacidad Permanent -2018101559
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

o e s = = = = = = = M A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S E G A T U R A P A s f c i i i a r a an ZOOL OS !

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Carro:

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58

DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018101559

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1700

Demandante; ELKIN ANTONIO PALACIO ARNEDO

Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del articulo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, sin que sea necesario el decreto o practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y su contestación, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA El señor ELKIN ANTONIO PALACIO ARNEDO, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene a la mentada aseguradora a "pagar a favor de mi representado el valor. total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 056 de 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de (15,35%), la indemnización corresponde a la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($1.206.502) en moneda corriente legal colombiana”; junto con los intereses de mora y la costas y agencias en derecho. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A.,

quien en tiempo contestó la misma, oponiéndose a las súplicas del actor con la proposición de sendas excepciones, las cuales se proceden a analizar de conformidad con las disposiciones que regulan al Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 193 y siguientes, los Decretos y circulares correspondientes, asi como el material probatorio oportuna y legalmente allegado al plenario. En este sentido, procede delanteramente la Delegatura al estudio de la excepción intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se fundamenta en que la presente acción se formuló habiendo, entonces, vencido el año contado desde la terminación de la vigencia de la póliza AT-1329-337536581, habiendo operado el fenómeno de la prescripción dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011. Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero_no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más fardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un límite

temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aporlarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente, el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT1329 337536581 que amparaba al automotor de placas EVX7OC cuya vigencia transcurrió entre el 26 de mayo del año 2016 y 25 de mayo del año 2017, como lo manifiestan las partes en sus intervenciones, y se evidencia de la copia del seguro que reposa a folio 15 del plenario, situación está

que conlleva a que será a partir del 26 de mayo de 2017 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, por lo que al haberse formulado la demanda el 1 de agosto del año 2018 la misma se presentó habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los articulo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co á l SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación se encuentra que el actor por conducto de apoderado radico ante la

compañía de seguro comunicación con sello de recibido del 31 de mayo del año 2017 (f1.10 y 11) en donde por medio de derecho de petición solicita la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor PALACIOS ARNEDO, la de fecha de recibido del 30 de enero del año 2018 (fl.14) en donde se afirma que se allegan las documentales faltantes para la reclamación, y la de fecha 24 de mayo de la misma anualidad en donde solicita el pago de la indemnización por incapacidad permanente (fl.8). Al respecto, visto que el requerimiento de pago de la indemnización del actor a la compañía de seguros por el amparo objeto de la presente acción solo se da hasta la comunicación del 24 de mayo del año 2018, se encuentra que con la misma se interrumpió el termino prescriptivo al cumplir ésta con las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Por lo que desde la citada fecha se deba volver a contabilizar el término prescriptivo, conllevando a que la acción debiera presentarse a más tardar el 24 de mayo del año 2019. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1 de agosto del año 2018, se encuentra que para dicho momento no había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no se evidencia que se haya configurado la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, llevando a declarar no probada la excepción en estudio. Ahora bien, visto que la pasiva adicionalmente formuló la excepción intitulada como

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habria prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, procede la Delegatura a su estudio. Para estos efectos, visto que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro obligatorio creados por ley conforme al artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyas condiciones y amparos se encuentras definidos por la ley, como fuera para el presente caso, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios, con el fin de proceder el estudio de la excepción formulada téngase de presente que el artículo 1081 del Código de Comercio, aplicable por la remisión efectuada por el numeral 4 del artículo 192 del citado estatuto, dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de

prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento de! hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cal7 Nlo. e4-4 9 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co eS ee tocos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Partiendo de lo anterior, atendiendo que en el presente caso no es objeto de debate entre los opuestos procesales la condición de victima del actor en el accidente de tránsito que tuviera lugar el 6 de marzo del año 2016, donde se viera involucrado el vehículo de placa EVX70C, conforme se desprende del hecho 1? de la demanda y su pronunciamiento en la contestación de la misma, así como de la Declaración de Accidente de Tránsito ante la Inspección de policia Comunal N” 6% Pozon de la Alcandia Mayor de Cartagena de Indias de fecha 19 de mayo del año 2017 que reposa a folio 16 del plenario, encuentra la Delegatura que en el presente caso el actor reclama en su condición de beneficiario del seguro de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 del año 2016, lo que conlleva a

que ostente la calidad de interesado del seguro. Situación que conlleva a que al mismo le resulte aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis se debate el reconocimiento de una indemnización o valor asegurado por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la aseguradora para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha del accidente de tránsito, esto es desde el 6 de marzo del año 2016, Para este propósito, partiendo de la naturaleza del seguro objeto de estudio como obligatorio y regulado, téngase de presente que el Decreto 780 de 2016 en su articulo 2.6.1.4.2.6 dispone que la indemnización por incapacidad Permanente “Es e! valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.

De lo anterior, se evidencia que para que se produzca la materialización del riesgo amparado bajo la cobertura de incapacidad permanente en el SOAT, no solo se requiere acreditar ta calidad de víctima en un accidente de tránsito, sino que por dicho acontecimiento se hubiera presentado una afectación en su capacidad laboral. Situación que encuentra concordancia con la exigencia de allegar dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral., tal como se evidencia en el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 del 2016. En este sentido, no resulta acertada la interpretación dada por la pasiva respecto a considerar el accidente de tránsito como el hecho base de la acción del amparo de Incapacidad Permanente, toda vez que para dicho momento no se ha configurado el elemento consistente en una pérdida de capacidad del reclamante para desempeñarse laboralmente. Interpretación que de llegar a acogerse conllevaría a desconocer la rehabilitación de las secuelas propias de los Servicios de salud a los que hace referencia el artículo 2.6.1.4.2.1 del citado Decreto 780 de 2016.. Conforme con lo anterior, a pesar que no se encuentra acreditado en el plenario la fecha en la cual el demandante tuvo la afectación de su capacidad laboral en las condiciones definidas en los citados decretos, lo cierto, es que el mismo tuvo conocimiento de dicha circunstancia con el dictamen de la pérdida de capacidad

laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar de fecha 17 de noviembre del año 2017, identificado con el número 12989 en donde se le reconoce una pérdida de capacidad laboral del 15,35% (fls.18-19), y que conforme al hecho 7 de la demanda (fl.2) debió haber sido de su conocimiento antes del 30 de enero del año 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ' Conmutador: (571) 5 94 02 00 5 94.02 01 El emprendimiento | minhacienda www.superfinanciera.gov.co ú ell l SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para el efecto, atendiendo que el artículo 1081 del Código de Comercio reconoce que la prescripción ordinaria empezará a correr desde el momento en que el Interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y ante la falta de prueba sobre la fecha de notificación del citado dictamen, para el presente caso se tiene que el término inició a contabilizar desde el 30 de enero del año 2018, por lo que para el momento de la presentación de la demanda el 1 de agosto del año 2018 (fl.1) no había transcurrido el término de los dos años de que habla la norma citada, por to que no se evidencia que se haya configurado la prescripción ordinaria, llevando a declarar no probada la excepción en estudio, Superado lo anterior, reunido los presupuestos para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de

SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por el amparo de incapacidad Permanente de conformidad con las condiciones del SOAT número AT 1329 337536581. Para efectos de la resolución de la controversia, téngase de presente que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoce: "ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. (...) PARAGRAFO. 1%-En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARAGRAFO, 3-El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. le)” A su vez, el numeral 1? del articulo 193 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), reconoce respecto de la cobertura y cuantía del amparo de Incapacidad Permanente lo siguiente: "b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una

indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas”. Disposición que inicialmente remitía a la VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO contenido en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las condiciones establecidas para los casos no comprendidos en la tabla (artículo 211 ibídem), normas que fueron subrogadas en su oportunidad con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como por el Manual Único de Calificación de invalidez adoptado por el Decreto 692 de 1995, derogado por el Decreto 917 del año 1999 y posteriormente por el Decreto 1507 del 2014. Ahora bien, en relación con las tablas a las que hace mención el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe tenerse de presente que en el decreto que reglamenta el SOAT, el valor de la indemnización viene a estar definido por la tabla consignada en el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 del año 2016, el cual además de ajustar los porcentajes estableció la indemnización en salarios mínimos legales vigentes, en el que se dispone: Call7 eNo . 449 Bogotá D.C. : Conmutador: (5715) 9 4 02 00 - 594 02 01 (6) El emprendimiento | minhacienda www.superfinanciera.gov.co ES 06 Locos | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad

permanente será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; (...JEl valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE| MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

PÉRDIDA DE | EN SALARIOS MÍNIMOS

CAPACIDAD LEGALES

LABORAL VIGENTES (SMLDV) () Mayor a 15 hasta | 52,5 16 ld Parágrafo 1. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Unico para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación” Precisado lo anterior, visto que la presente controversia deviene de la reclamación presentada por el demandante por la materialización de un riesgo asegurado, el mismo debe ser analizado conforme a las cargas establecidas por el legislador en el articulo 1077 del Código de Comercio, en el cual se dispone que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Para este propósito, en lo que respecta a la carga del asegurado frente a la demostración de la ocurrencia del siniestro, encuentra la Delegatura que partiendo

de lo establecido en los artículos 2.6.1.4.2.6 y 2.6.1.4.3 del Decreto 780 dei año 2016, mediante la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar de fecha 17 de noviembre del año 2017, identificado con el número 12989 en donde se le reconoce al actor una pérdida de capacidad laboral del 15,35% (fis. 18-19) y la Declaración de Accidente de Tránsito ante la Inspección de policia Comunal N 6% Pozon de la Alcandía Mayor de Cartagena de Indias de fecha 19 de mayo del año 2017 (fl. 16), se acredita la existencia de un accidente de tránsito en donde viera involucrado el vehículo de placa EVX70C y la condición de victima del demandante. Ahora bien, encontrando que el accidente tuvo lugar el 6 de marzo del año 2016 como lo reconoce el demandante en la declaración que milita a folio 16 del plenario, así como el reconocimiento que hiciera la parte actora en el hecho 1? de la demanda, y que la vigencia del SOAT reclamado inició el 26 de mayo de la misma anualidad, se encuentra que el citado accidente no ocurrió en vigencia del seguro reclamado. En este sentido, encontrando la Delegatura que la única póliza frente a la cual el demandante formuló reclamación corresponde a la identificada con el número AT1329 337536581, como se evidencia de las comunicaciones que militan a folios 8, 10, y 14 del plenario, siendo a su vez el único vinculo aseguraticio cuya existencia

se acredito en el plenario por los opuestos procesales a pesar de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra acreditada la existencia de un siniestro o la materialización del riesgo asegurado mediante el citado seguro. Hecho que adicionalmente encuentra soporte en lo consignado en el literal a) del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 en donde se dispone: “Responsable del pago y valor a reconocer. La' indemnización por incapacidad permanente Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co escele todos | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA n e o t i s n á r t e d e t n e d i c c a n u e d e t a r t e s o d n a u c s o r u g e s e d a í ñ a p m o c a L ) a : r o p a t r e i b u c á r e s o d a o o r d l c u a u c l r ” í e o a a ; h v é u p z e T l n t q l i e e v i s m r a l A e a o n ó O

e p u p d S a l e t r a p e u q l e d o t n e v e l e e u q a r t n e u c n e e s , r o i r e t n a o l n o c d a d i m r o f n o c e D n n ó ó i i c a c c a i m a f a i i e l l c s a c r n , a o a a c e e e b v g z d l a r o u u g i i n t n l l e e v ó d a o l p n o d n e i d n o , p d o a s d d e a i r o r r r g a n e s o p ó p e , c n i m z l á s r a u r a a a r o o r u p a e a r l c s d p a a l A I a C r N S n o E ó O d T i T a c S r I p I u o S e X g l c I u o E e e x t U u s i m N e t q a a o I S Q l n i c “ E O E D L R

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L M E a A A S d A s G L a E R e E i C A R n c L E o P P n A r z R u L s o a a n p l r a s e n o i , s s a e n r e d l a e a t n n v s s t a u e a a a e v l c l l r s m a l l r e a t a a l p e e l d a d e l r a a l a r d u s a t o d a s v i g i s i e s m i o t l r l s p i e o o l á e D r d f e n c d a e t e n x d o m o n e e d c o c o l o d i c e l o . b l l o o u a a g c s t r i i e s e t 2 d c e n r l n 8 e l ó o a e e e 2 l d C r G e d P Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones que SEGUROS DEL ESTADO S.A. intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA PRESENTAR LA RECLAMACIÓN” propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (3 er

Delegatura para Funciones Jurisdicciona Ases N O H E F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o l i f i c ó p o r E s t a d o N o , 2 2 0 8 1 0 2 C I D 8 2 N A a i r Q a = S t Q o L ¡ e “ Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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