SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consu -2018129176
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consu -2018129176
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
< < < A 914-900 76e 20181291 SE ag a ES SC PAR» DELEGATURA ya E o E dl ds ie 2019 FEB 13 EOS Sion Te!
MELO SECSSTARÍA dE
Costinstacio: C.,
D. Bogotá
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR «ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1490 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 20189129176 506 — FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-2226
Demandante: CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA
S.A.S.
Demandada: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COGPERATIVA Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 278 del Código General del Proceso. de conformidad con el cual: "En cualquiér estado del proceso, el juez deberá aictar sentencia anticipada, iotal o parcial, en los siguiantes eventos (...) 73. Cuando se encueñtra probada (...) la prescripción extintiva.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La CLINICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA $S.A.S., actuando por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, com la que se pretende que se condené a la citada aseguradora al pago de la factura A-415792 con la respectiva corrección monetaria, por los gastos de transporte y movilización del señor RUBEN DARIO AREVALO ACOSTA de conformidad con las condiciones del contrato de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, póliza AT15020221062-2.
Admitida la demanda, fue debidamente notificada á la mentada entidad vigilada, quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, ente elas la que imtitulo como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” en virtud de la cual aduce que para el momento de la interposición de la demáérnda, el 1 de octubre del año 2018, habia trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro. Corrido traslado de las excepciones a la demandante, ésta guardo silencio sobre las mismas formulando reforma de la demanda, por lo que el despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. ll. CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
COLOMBIA
DE
GOBIERNO
(D 01 02 00-594 02 94 5 (571) Conmutador: vw suporfinancióráa.qov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que sunjan entre tos consumidores financieros y las entidades vigilados rolacionadas exclusivamente con la ejacución y el cumplirniento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursáll, aseguradora y cuelquier olíra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los fecursos captados del peblico”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: "Las demandas para efecttadad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro def año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias relamente contracivajes, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tendar dentro del sño siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la rectamación fue efectuada durante la Vigencia de la gorantía". (Subrayado fuera del texto original)
En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse "a más tardar dentra del año siguiente a la terminación del contrato", el cual se definió por el numeral 6” del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el articulo 2512 del Código Civil reconocer ser "un modo de soquinr las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tempo, y concurriendo 105 demás requisitos legales. Se prescribe une scción o derecho cuando se extingue por la presenpción”. Al respecto, a pesar que en la excepción en estudio adicionalmente hace referencia a uña caducidad de la acción de protección al consumidor, en el mismo se hace referencia a la prescripción y los supuestos fácticos que la soporta hace relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de transito No, AT1502 0221062 2 que amparaba al automotor de placas YJPS57E, cuya vigencia transcurrió entre el 8 de abril del año 2016 y 7 de abril del año 2017, coro se evidencia de la copia de la póliza que reposa a folio 8 del plenario, situación está que conlleva a que será a partir del 8 de abril de 2017
que el término de prescripción de la sección de protección al consumidor debe contarse, lo que conllevaría a que la presente acción fuere presentada habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Ahñora bien, visto que el citado termino prescrptwo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los articulo 2539 del Código Civil y el inciso final del articulo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil, o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendria lugar por uña sóla vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el € de abril del año 2018. Por su pane, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, de las documentales allegadas tanto por la parte actora se evidencia que mediante comunicaciones con fecha 27 de julio y 29 de diciembre del año 2017 la compañía de seguros demandada se pronunció respecto de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solicitud de pego efectuada por la actora declinando el pago aduciendo que la reclamación se encontraba incompleta (fis. 10vto a 11) Al respecto, pese a no tenerse conocimiento de la fecha en que la compañía de seguros tuvo conocimiento de las citadas solicitudes, y con independercia de las
diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento al que hace referencia el articulo 94 del Código General del Proceso debe contener como aviso, reclamación e notificación del siniestro, temendo en consideración que las dos solicitudes que fueran formuladas en su oportunidad por la entidad actora tenian como propósito el reconocimiento de la cobertura de gastos de transporte y movilización, y que la causal de interrupción opera por una sola vez, partiendo entonces del estudio desde la primera objeción, proferida por la aseguradora el 27 de julio del año 2017, se tendría que la acción de protección al consumidor debía haberse presentado con anterioridad al 27 de julio de 2018. En este orden, visto que el libelo introduclorio fue radicado hasta el 01 de octubre del año 2018, se encuentra que para dicho momento habia transcurrido el término contemplado en el articulo 59 numeral 3 de la Ley 14809 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de fa acción de protección al consumidor, en lo relacionado com el citado contrato de seguro, y en los que se soporta la reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA como “PRESCRIPCIÓN YO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR" lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdicciónal no ses posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a negar las pretensiones de la
demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA. FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COCPERATIVA, por las razones expuestas en la pate motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ena
ERRY SOLANILLA
Asesor Pelegatura para Funciones Jurisdicciona SACH
HO FIFICACIÓN PO AD c e
1 4 F E B 2 0 1 9 El auto anterior se nolificá por Estado No. 02 8 " e o r 4 p t A a r a R O