SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019022276
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019022276
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019022276-045000
Fecha: 2020-05-29 11:36 Sec.día21250
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019022276-045-000
Trámite : FUNCIONES JURISDICCIONALES
Actividad : SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : EXP: 2019-0743
Demandante : NELLY ROJAS LEON
Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, y estando reunidas las condiciones establecidas en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario para adoptar una decisión de mérito, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero prevista en el artículo 24 del
Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, las señoras NELLY ROJAS LEÓN y BLANCA DEISY PULGARÍN ROJAS formularon demanda en contra del BANCO MUNDO MUJER S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. entidades vigiladas por esta Superintendencia, con la que pretenden, en síntesis, se ordene a la compañía de seguros al pago del crédito No.2713 adquirido por el señor ALIRIO GUZMAN DURAN (QEPD) con la FUNDACIÓN MUNDO MUJER hoy en día BANCO
MUNDO MUJER S.A.
Como sustento de su acción, indican las demandantes que el señor ALIRIO GUZMAN DURAN, esposo de la señora NELLY ROJAS LEÓN y padrastro de BLANCA DEISY PULGARÍN ROJAS, el 13 de abril del año 2012 adquirió el crédito No.2713 con la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, por la suma de $6.000.000, obligación de la que es codeudora la señora NELLY ROJAS LEÓN; deuda que contaba con un seguro del que es beneficiaria la señora BLANCA DEISY PULGARÍN ROJAS. Así mismo, señalaron que el señor ALIRIO GUZMAN DURAN falleció el día 30 de mayo de 2012, por lo que ocho días después a tal suceso, se acercaron a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER para informar lo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co sucedido, oportunidad en la que a su vez solicitaron el pago de la indemnización por parte de la compañía de seguros hoy demandada. Igualmente, la señora NELLY ROJAS LEÓN señaló que el 16 de agosto de 2012 adquirió un nuevo crédito con dicha entidad, por la suma de $15.000.000, sin que se lo hubieren denegado o rechazado, obligación que procedió a cancelar de manera anticipada. De otra parte, relató que en el mes de diciembre de 2015 solicitó otro crédito ante la misma fundación, el cual fue rechazado pues se encontraba reportada en las centrales de información financiera con deuda castigada, respecto del crédito No.2713, del que le había servido como codeudora al señor ALIRIO
GUZMAN DURAN.
Una vez notificadas las entidades demandadas, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las que se encuentra las denominadas por el Banco como “falta de legitimación por pasiva” y por la compañía de seguros como de “…caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor – artículo 58 de la Ley 1480 de 2011” fundadas en que la demanda se presentó por fuera del término de un año de que trata el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que consideran que la acción se encuentra caducada o prescrita, y que la entidad bancaria no esta legitimada a resistir las pretensiones, en la medida que ella no expidió ni es la titular del crédito. Descendiendo al caso en concreto, en lo que respecta a la defensa de la aseguradora, se tiene que la
controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre FUNDACIÓN MUNDO MUJER como tomador y beneficiario oneroso y LIBERTY SEGUROS S.A. como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor ALIRIO GUZMAN DURAN (q.e.p.d.), quien además era deudor de la obligación identificada con el No. 2713 con la
FUNDACIÓN MUNDO MUJER.
Bajo este contexto, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Indicado lo anterior, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de
2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de
Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso en particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Siendo el caso resaltar, que la citada disposición presentaba correspondencia con el numeral 3.6.3.5 del Capítulo Segundo del Título IV de la Circular Básica Jurídica vigente para el momento de la
vinculación del señor ALIRIO GUZMAN DURAN (q.e.p.d.), como asegurado, esto es, el día 13 de abril de 2012. (Circular Externa 007 de 1996). En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al Registro Civil de Defunción obrante a derivado 021, se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor ALIRIO GUZMAN DURAN (q.e.p.d.) ocurrió el 30 de mayo de 2012. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor ALIRIO GUZMAN DURAN (q.e.p.d.) se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co que le asistía a las accionantes para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 30 de mayo de 2013 ante la ausencia de riesgo asegurable. En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2019, es decir, superado el término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual se cumplió el 30 de mayo de 2013. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, dicho término puede verse interrumpido con el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la Delegatura procedió al análisis de las diferentes reclamaciones cruzadas entre las partes, allegadas a derivado 000 y 021, encontrando que el día 29 de enero de 2013 la parte demandante
presentó la solicitud de indemnización ante la compañía de seguros, con la que se interrumpió la prescripción, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, lo que da lugar a contar nuevamente el término de un año, encontrándose habilitado el extremo actor para radicar la demanda hasta el día 29 de enero de 2014. Sin embargo, se advierte que la demanda fue presentada superada la fecha antes indicada (29 de enero de 2014), toda vez que la acción fue presentada el 19 de febrero de 2019, es decir, casi 5 años después del vencimiento el término de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Por lo anterior, se declara probada la excepción de “…caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor – artículo 58 de la Ley 1480 de 2011” formulada por LIBERTY SEGUROS S.A. Ahora, en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa alegada por la entidad bancaria demandada, fundada en que el crédito fue expedido y otorgado por FUNDACIÓN MUNDO MUJER entidad diferente a BANCO MUNDO MUJER S.A., es preciso indicar que la legitimación en la causa corresponde a la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, condición necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado, y que por sí sola no tiene la potencialidad de enervar el contenido de las pretensiones o de las excepciones, sino que señala que quien pretende o excepciona es o no la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo. Como soporte de dicho medio de defensa, la entidad bancaria demandada allegó copia del “contrato de
cesión parcial de activos, pasivos, contratos y compraventa de cartera y otros activos (negocio en marcha) de la fundación mundo mujer a favor del banco mundo mujer s.a.” de fecha 31 de enero de 2015, cuyo objeto es el de ceder en favor del Banco Mundo Mujer S.A., los créditos clasificados como cartera A, es decir, aquellos que sus cuotas se encuentren al día o que no registre vencimientos mayores a 30 días. Por lo anterior, en el proceso debe examinarse si el demandante o la entidad demandada tienen o no legitimidad para obrar en la causa, con el propósito de verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre el demandante y la persona a quien la ley concede la acción, o entre la demandada y la llamada a soportar las pretensiones. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Para efectos de verificar la legitimación por pasiva, en el presente caso es preciso indicar que mediante Resolución No 1306 de 2014 de fecha 31 de julio de 2014, de la Superintendencia Financiera de Colombia, se autorizó la constitución del Banco Mundo Mujer S.A.; así mismo, mediante Resolución 2240 del 18 de diciembre de 2014, esta misma Superintendencia le autorizó su funcionamiento al Banco Mundo Mujer, como entidad bancaria. Conforme con lo anterior, en el presente caso, la entidad demandada manifiesta que el BANCO MUNDO MUJER S.A. no está llamado a soportar las pretensiones, en la medida que no fue la entidad que otorgó
el crédito al señor ALIRIO GUZMAN DURAN (q.e.p.d.), el cual si fue otorgado, desembolsado y celebrado por FUNDACIÓN MUNDO MUJER entidad diferente a la demandada. Así mismo, indicó que dicha obligación crediticia, contario a lo indicado por la demandante, no fue ni ha sido cedida al BANCO MUNDO
MUJER S.A.
Como soporte de lo anterior, se advierte que a derivado 000 obra el pagaré del crédito materia del presente proceso, tal y como se puede ver de la siguiente imagen: De otra parte, se procedió al análisis de las pruebas allegadas con la demanda, para efectos de establecer la relación contractual existente entre la demandante y el Banco Mundo Mujer, encontrando lo siguiente: Se allegó copia del derecho de petición radicado por la parte demandante ante MUNDO MUJER de fecha 24 de junio de 2015, en la que solicita una relación de las obligaciones con dicha entidad. Se allegó copia de la respuesta dada por FUNDACIÓN MUNDO MUJER del 4 de abril de 2016, en la que indica que el crédito No.2713 se encuentra vencido, y que si continúa el incumplimiento del pago, la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, como fuente de la información, procederá a realizar el reporte negativo en las centrales de información financiera. Así mismo, se allegó copia de la respuesta suministrada por el BANCO MUNDO MUJER de fecha del 25 de abril de 2016, en la que la entidad bancaria informa que a esa fecha la demandante no tiene obligaciones vigentes, y tampoco registra obligaciones en calidad de codeudora.
Comunicación en la que a su vez se le informa que la obligación por la suma de $15.216.000 se encuentra cancelada. Se aportó copia de la respuesta de la FUNDACIÓN MUNDO MUJER del 30 de abril de 2016, relacionado con la reclamación de la póliza de seguro del crédito No.2713 del que es deudor el señor ALIRIO GUZMAN DURAN (q.e.p.d.) y codeudora la señora NELLY ROJAS LEÓN. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, la Delegatura, de conformidad con el contrato de cesión de créditos, encuentra que la FUNDACIÓN MUNDO MUJER en el mes de enero de 2015, cedió en favor del BANCO MUNDO MUJER S.A., los créditos categoría A, correspondientes a aquellas obligaciones que para esa fecha se encontraban al día o que no presentaran 30 días de vencimiento, por lo tanto, en la medida que el crédito objeto del presente proceso dejó de ser cancelado en el año 2012 con la muerte del señor ALIRIO GUZMAN DURAN, obligación que por demás contaba con fecha de vencimiento 10 de abril de 2014, resulta procedente considerar soportada por parte de esta Delegatura, que la negación indefinida del Banco de la Mujer, de que no recibió dicho crédito dentro de la cesión, guarda sustento. En armonía con lo anterior, de conformidad con la respuesta dada por FUNDACIÓN MUNDO MUJER del 4 de abril de 2016, se advierte que la información del crédito No.2713 la administraba y gestionaba la
Fundación, al punto que se le informa que si la obligación continua en mora, la actora, en calidad de codeudora podrá ser reportada negativamente ante las centrales de información financiera. Sumado a lo anterior, a derivado 021 se allegó copia de las diferentes reclamaciones presentadas por las demandantes, así como de las respuestas suministradas, encontrando que las mismas se dirigen en contra de FUNDACIÓN MUNDO MUJER, la cual, como lo indicara la pasiva en la contestación de la demanda, tiene número de identificación diferente al BANCO MUNDO MUJER S.A., por ser entidades distintas, tener razón social y objeto diferente; consideración que guarda armonía con lo indicado por la parte actora, cuando en la demanda señaló que el crédito lo tomaron con FUNDACIÓN MUNDO MUJER, sin acreditar que el mismo hubiere sido cedido al Banco demandado, entidad financiera que por demás rechaza tal hipótesis. En virtud de lo expuesto, se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por el BANCO MUNDO MUJER S.A., denegándose, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “…caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor – artículo 58 de la Ley 1480 de 2011” propuestas
por LIBERTY SEGUROS S.A. y BANCO MUNDO MUJER S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2020-07-15 11:36 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co