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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Soat. Incapacidad Permanente. id2017114240 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Soat. Incapacidad Permanente. id2017114240 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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DELEGATURA

PAR] . 108 2 80000 ho sogors o. C. 21 FEB 2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017114240

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1891

Demandante: SULAY SOFIA BLANCO HERRERA

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, notificada la demanda a la entidad aseguradora demandada, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SULAY SOFIA BLANCO HERRERA, demandó a través de su apoderada judicial, a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada. Actuación con la que se pretende el reconocimiento del valor total y efectivo de la indemnización por incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT, aplicando la tabla de equivalencias adoptada por el Decreto 2644 de 1994, asi como los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio causados sobre los citados saldos, la indexación de la citada suma conforme al índice de precios al consumidor y las costas o agencias en derecho. Suplicas respecto de las cuales la entidad demandada guardó silencio, al no haber contestado la demanda en oportunidad dado que el enteramiento por aviso se surtió el 3 de noviembre de 2017 (fls. 55 y 56), venciendo el término para dicho efecto el 27 de noviembre de 2017 y presentó la documental con dicha finalidad hasta el 21 de diciembre siguiente (fl. 58). Como fundamento de lo pretendido, aduce el libelo introductor que el 28 de enero de 2014, la demandante como pasajera de la motocicleta de placas DGN-08C sufrió un accidente de tránsito, en virtud del cual reclamó ante la aseguradora el reconocimiento de la póliza terminada en el número 0727. Sobre el particular, indica que el 25 de abril de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 6.48% la cual aportó a la aseguradora demandada el 12 de agosto de 2016, quien posteriormente le depositó la suma de $239.500, monto que considera no es equivalente a la indemnización prevista como asegurada por el SOAT. Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del

Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. ” Conmutador: (571) 5 94.02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA O www.superfinanciera.gov.co EN EQUIDAD aDuUtación cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En este orden de ideas, reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide to actuado, encuentra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que el problema jurídico se centra en términos de la responsabilidad contractual de la entidad aseguradora, Seguros Generales Suramericana S.A., respecto a la liquidación efectuada al momento del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente de la póliza SOAT, y si en consecuencia, está obligada al reconocimiento de las sumas por esta pretendidas. Para efectos de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un contrato de seguro obligatorio cuya existencia no debaten las partes toda vez que ante la falta de contestación de la demanda en término hace presumir ciertos los hechos susceptibles

de confesión (art. 97 del €. G. P.), y que su contenido y alcance se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento legal, cumple precisar en primera medida el marco normativo aplicable al citado vinculo. Para este propósito el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoce: “ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas O artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. (...) PARAGRAFO. 1-En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médicoquirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARAGRAFO. 3”-El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. (...)" A su vez, el numeral 1 del artículo 193 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en su redacción vigente para el momento de los hechos, reconoce respecto de la cobertura y cuantia del amparo de Incapacidad Permanente lo siguiente: "b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del

Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario minimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas”, Disposición que inicialmente remitía a la VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO contenido en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las condiciones establecidas para los casos no comprendidos en la tabla (articulo 211 ibídem), normas que fueron subrogadas en su oportunidad con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como por el Manual Único de Calificación de Invalidez adoptado por el Decreto 692 de 1995, derogado por el Decreto 917 del año 1999 y posteriormente por el Decreto 1507 del 2014. Ahora bien, en relación con las tablas a las que hace mención el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe tenerse de presente que en el decreto que reglamentaba al SOAT para la época del accidente de tránsito, siendo este el año 2014, correspondia al Decreto 3990 del año 2007, “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, dispone en el

literal b) del numeral 2 del artículo 2 que “La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el +a > Manual Único de Calificación de la Invalidez”. Disposición que como se evidencia de su sentido literal, precisa que la tabla aplicable corresponde a la de equivalencias para la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, siendo esta la contenida en el Decreto 2644 de 1994. Ahora bien, visto que Seguros Generales Suramericana S.A. mediante comunicación del 17 de agosto del año 2017, suscrita por Diana Catalina Cerón Gomez en calidad de JurídicoGerencia SOAT de dicha entidad (fis. 11 y 12) reconoce que el valor indemnizado al demandante se liquidó con base en la legislación aplicable para la época en que ocurrió el accidente de tránsito, hecho que además no es debatido por la aseguradora, encuentra la Delegatura pacífica la posición de los opuestos procesales respecto a que la disposición aplicable corresponde a la contenida en el Decreto 3990 de 2007, Aclarado el marco normativo, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la liquidación efectuada por la compañía de seguro. Al respecto, téngase de presente, que conforme se evidencia de la citada comunicación de fecha del 17 de agosto del año 2017, la entidad aseguradora estableció que la forma en la cual procedió al reconocer de la indemnización del hoy demandante, consistió en aplicar una regla

de tres teniendo como criterios para dicho cálculo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado a la actora y el valor máximo a reconocer conforme con la disposición en cita, esto es 180 salarios mínimo legal diario vigente, calculo que desde este momento sea del caso precisar no se ajusta a las directrices establecidos en el Decreto 3990 del año 2007 ni a los lineamientos definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia como entidad de inspección, vigilancia y control del sector asegurador Colombiano en la Circular Básica Jurídica vigente (Circular Externa 007 de 1996 con sus respectivas modificaciones), ya que en el título IV, capitulo ll, de la citada disposición, en las REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS, en particular, las Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), se disponía lo siguiente: 3,14. Condiciones generales de la póliza En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 5%, artículo 193 EOSF a continuación se señalan las condiciones generales que deben observar las pólizas SOAT: 3.1.4.1. Amparos. La entidad aseguradora está obligada a indemnizar los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, con el vehiculo automotor descrito en la carátula de la póliza y con sujeción a lo señalado en el artículo 193 EOSF y en el presente numeral; (..) b. Para los efectos de lo dispuesto en el literal b), artículo 193 EOSF se debe utilizar la fabla de valuación de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema general de

riesgos profesionales”. Debiéndose resaltar que la disposición en mención, la cual estuvo vigente desde la modificación introducida a dicha circular desde la Circular Externa 052 del 20 de diciembre del año 2002, “Modificaciones al Título VI y al numeral 9, capítulo quinto del Título | de la Circular Externa 007 de 1996. Modificación a la Circular Externa 100 de 1995”, impone el imperativo de utilizar las tablas en mención. Conforme a lo anterior, al descender al caso particular, se encuentra la ausencia de un debate respecto a la existencia del accidente de tránsito presentado por la señora BLANCO HERRERA el 28 de enero del año 2014, y en el cual, conforme a declaración de accidente de tránsito que reposa a folio 23 del plenario, se vio involucrado el vehículo de placas DGNO8C, el cual estaba asegurado bajo la póliza AT 1318 14090727 expedida por la hoy demandada, conforme se evidencia de la copia del citado seguro que reposa a folio 22 del plenario. Adicionalmente, a folios 18 y 19 obra FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ número 9647 de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, con la cual se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral que le fuera reconocida a la actora en un 6.48%. Ahora bien, vista la formulación realizada por la pasiva para el caso particular, conforme a lo expuesto en la comunicación que reposa a folios 11 y 12, evidencia esta Delegatura que la

suma de $239.500 deviene de aplicar la siguiente formula: Sobre el ingreso base de liquidación mínima de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente (2014), $616.000 se calcula el valor máximo reconocido por Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 3990 de 2007 (180 salarios mínimos legales diarios vigentes): $616.000 /30180= $3.696.000. - Tomando como 100% de Pérdida de Capacidad Laboral el resultado anterior, se aplica una regla de tres sobre la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar. De conformidad con lo anterior, a pesar que no se acredita en el plenario el ingreso base de cotización de la demandante para el momento del accidente o si ésta cotizaba al sistema de seguridad social, lo cierto es que el ingreso base de liquidación en ninguna medida puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Asi las cosas, al aplicar la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 2644 de 1994, al mismo le resulta aplicable sobre la base del 6% un 2,5 Ingreso Base de Liquidación que corresponde a $3.696.000 ($616.000 x 2.5 = $1.540.000), suma que al no exceder los 180 salarios minimos legales diarios vigentes ($616.000 / 30 x 180= $ 3.696.000), conlleva a que el valor a indemnizar sea de $1.540.000. Toda vez que la cantidad reconocida por la aseguradora es inferior a la citada suma, se condenará a la compañía de seguros demandada, a liquidar la indemnización conforme a lo

establecido en el Decreto 3990 de 2007 en concordancia con la tabla contenida en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, procediendo a reconocer la suma faltante de $1.300.500, junto con los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio liquidados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro. Para estos efectos, conforme con lo expuesto en el hecho sexto (6) de la demanda, y atendiendo la certeza que a los hechos susceptibles de confesión por la no contestación de la demanda otorga el artículo 97 del Código General del Proceso, se tiene que la reclamación fue presentada el 12 de agosto del año 2016, por lo que el mes al que hace referencia la disposición en mención se venció el 12 de septiembre de la misma anualidad, debiéndose contar para concepto de intereses desde el 13 del mismo mes y año hasta la fecha de pago suma que a la fecha de esta decisión asciende a $510.944,17, Ante el reconocimiento de los citados intereses moratorios, no procede la indexación pretendida en la demanda, dado el carácter resarcitorio de ambos conceptos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el plenario. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR contractualmente responsable a SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A. respecto de la liquidación efectuada para el reconocimiento y pago de la IMDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT realizada a la señora SULAY SOFIA BLANCO HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a la señora SULAY SOFIA BLANCO HERRERA, en el término de quince (15) dias hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de UN MILLON TRECIENTOS MIL

T E R C E R O : N E G A R l a s d e m á s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . C U A R T O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . C u m p l i d o l o a n t e r i o r , p o r S e c r e t a r i a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e . N O

T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , U A R D J A V I E R ¡ O R A T É L L E Z A s e s o r e p a r a F u n c i o n e s O S . a

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