SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Vida grupo deudores. Prescripción del contrato de seguro. id2019085144
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Vida grupo deudores. Prescripción del contrato de seguro. id2019085144
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019085144-016000
Fecha: 2020-05-11 16:51 Sec.día5559
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019085144-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1939
Demandante : CARLOS JULIO CASTILLO AGATON
Demandados : BANCO PICHINCHA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva.”, y el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 Ibídem, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez
podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, el Despacho procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito, el señor CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BANCO PICHINCHA S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIAVIA., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a efecto de que se ordenará a las demandadas, el reconocimiento y pago de las cuotas del contrato de muto, causadas desde la estructuración de la invalidez el 3 de junio de 2015 es decir, la afectación del amparo de incapacidad total y permanente.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda y notificada la parte pasiva, en tiempo ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIAVIA presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medio exceptivo denominado, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGURO”, y por su parte BANCO PICHINCHA S.A. excepcionó “FALTA LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO PICHINCHA S.A.” los cual se procede delanteramente a su análisis en cuanto sus fundamentos afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. En relación con las excepciones enunciadas, se tiene que en relación con la primera, la misma se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habría prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio; y la segunda, en que las pretensiones se encaminan a hacer efectivo el contrato de seguro para el pago del crédito adquirido con la entidad financiera y no está la que determina la decisión que se adopta en torno a la reclamación del siniestro. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl. 135), quien no se pronunció (fl.136).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado
Acción de Protección al Consumidor. Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por la pasiva. En primer lugar, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las
partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la
ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que
resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo, certificado individual de Seguro Vida Grupo Deudores, póliza No. 670-16-994000000012 expedido por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA donde funge el BANCO PICHINCHA S.A. como tomador y beneficiario, relación a la cual se adhirió el señor CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en
la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, que en este caso obedece al BANCO PICHINCHA S.A., tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en el contrato de mutuo que celebrara el actor con el BANCO PICHINCHA S.A., y que dicho contrato tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado
frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar, se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 5 de junio de 2015. Del material probatorio aportado y no discutido por las partes, no se encuentra acreditada la fecha de notificación al demandante del dictamen de la pérdida de capacidad laboral emitido por la entidad MEDICOSAULD del 3 de junio de 2015, lo cierto es que el señor CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN tuvo conocimiento de dicha circunstancia como mínimo al presentar la reclamación formal requiriendo el pago por parte de la aseguradora demandada, el día 5 de junio de 2015 y cuya respuesta data del 9 de julio de 2015, fecha en la que la entidad demandada objeta dicha reclamación con base en los
documentados que fuesen aportados con la historia clínica, emanada de la clínica Asotruama, en el cual se evidencia que “no se han agotado los tratamientos que pueden recupera el estado de salud del asegurado, circunstancia que permite determinar que si bien existe una calificación esta no cuenta con los soportes contemplados en el manual único de calificación de invalidez, enunciado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”, por lo que debió haber sido de su conocimiento esta circunstancia antes del 5 de junio de 2015. En ese orden, será desde esta fecha en que se deberá empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, pues fue a partir de dicha calenda que se encuentra demostrado que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria y, en consecuencia, permite llegar a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co no podría superar, en principio, el 5 de junio de 2017.CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 21 de junio del año 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas
en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, el demandante aportó con el escrito de demanda documento emitido por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIAVIA que tiene como referencia “OBSP15-736 RSI83491-7211.”, con fecha del 9 de julio de 2019, en donde dicha entidad de
respuesta a el requerimiento presentado por el señor CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN, señalando la negativa de cubrimiento del siniestro. (fls13-14) Por otra parte, la parte demandada también aportó documento emitido por el demandado con fecha del 5 de junio de 2015, que tiene como referencia “SINIESTRO OPERACIÓN 2957094 CASTILLO AGATON CARLOS JULIO”, donde se le informa a “DELIMA MARSH” que se está completando la documentación solicitada anexando la valoración de incapacidad laboral efectuada el 3 de junio de 2015. (fl 63). Con base en los documentos aportados por la parte demandante y demandada, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora con fecha de presentación el día 5 de junio de 2015 y cuya respuesta data del 9 de julio de 2015, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso y si bien con posterioridad presentó otras reclamación, a la luz de lo dispuesto en la norma antes mencionada, la interrupción sólo opera por una vez. A raíz de lo anteriormente señalado se contabilizará el término de los dos años desde le fecha de presentación de la reclamación directa, teniendo como fecha máxima de presentación del escrito introductorio, el 5 de junio de 2017. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de junio del año 2019 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el
artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO”.
Por otro lado, en lo que respecta a la entidad financiera, BANCO PICHINCHA S.A., la misma excepcionó la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO PICHINCHA S.A.” fundada se puede evidenciar que el demandante en su escrito introductorio no relaciona al BANCO PICHINCHA S.A. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co en sus pretensiones, estableciendo la totalidad de aquellas en contra de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., además la empresa seguradora es quien fija las políticas del producto y es quien el ultimas decide sobre el reconocimiento u objeción del pago del siniestro, no estando esto dentro de las funciones del Banco y no puede contradecir el derecho reclamado. Sobre el particular, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es
su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. De conformidad con lo anterior, visto que la entidad financiera aduce que las pretensiones van encaminadas a la afectación de un amparo del seguro de vida grupo, lo que en su consideración solo vincula a la aseguradora y al consumidor, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, se tiene que con ocasión al vínculo y productos que poseía el señor CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN con BANCO PICHINCHA S.A., el mismo se vinculó como asegurado a la póliza colectiva objeto de la presente acción, en donde la citada entidad financiera figura como tomador y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, como aseguradora. En este sentido, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por la materialización del riesgo de incapacidad total y permanente, fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento de un crédito o producto y que el mismo fue el resultado de una invitación privada que en su oportunidad adelantara BANCO PICHINCHA S.A., lo que conlleva a que esta figure como tomador en la póliza, conforme se desprende de las documentales que reposan en el radicado 2019085144-011-000, por lo tanto se está en presencia de aquellos seguros colectivos de tipo grupo adquiridos por cuenta de sus deudores atendiendo el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. En esta orden, con el fin de resolver la controversia se debe analizar tanto el contrato de mutuo, donde la
entidad financiera es parte en calidad de mutuante, como el contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del crédito, relaciones de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante dos contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, visto que la citada entidad participó en el proceso de ofrecimiento y otorgamiento del seguro por conducto de sus agentes comerciales, sin que la misma funja como intermediario como así lo pretende, la Delegatura no dará prosperidad a la excepción en estudio. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde entonces al Despacho establecer, si BANCO PICHINCHA S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento del saldo insoluto de la obligación adquirida en vida por el señor CARLOS JULIO CASTILLO AGATÓN con dicha entidad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, atendiendo que la pretensión no deviene necesariamente del cumplimiento de la obligación condiciones propias del contrato de seguro de vida grupo analizado, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, como fuera expuesto al inicio de la presente decisión, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BANCO
PICHINCHA S.A. con ocasión al proceso de suscripción o afectación del seguro de vida grupo objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO PICHINCHA S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por BANCO PICHINCHA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO PICHINCHA S.A. conforme con lo expuesto en la presente decisión.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
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www.superfinanciera.gov.co QUINTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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