SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Amparo de desempleo id2017121044
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Amparo de desempleo id2017121044
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
EA E 1 7 1 2 1 0 4 8 1 0 R 8 R o , P a N e L o ; S a U d P E R I N T E N D E N t D E L E G A T U R A P A R A : A 3 8 0 0 0 0 D € B . . , o g o t á D 2 2 I 0 8 C 1 7
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Radicado interno: 2017121044 506 Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada
Expediente: 2017-2030
Demandante: FRANCY CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Demandado: CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Encontrándose el expediente para continuar el trámite correspondiente, advierte el Despacho que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el articulo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, Una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte
demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor la señora FRANCY CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ demandó a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES $.A., con el fin de obtener el pago dal amparo de desempleo contenido en la póliza de seguro Mo 0001564, que cubria 6 cuotas del crédito de vehículo que tiene con Bancolombia. Súplicas a las qué se opuso la aseguradora mediante las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS" "CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO SUSCRITO” "CUMPLIMENTO DE LO SUSCRITO EN EL CONTRATO DE SEGURO” "EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA DE DESEMPLEO DEL HECHO RECLAMADO": y "LÍMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN" Siendo que la controversia se suscita en razón al contrato de seguro, cumple precisar que el mismo se encuentra regulado en los articulos 1036 a 1162 del Código de Comercio; como un negocio juridico de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (Art. 1036 del €. Co), cuyos elementos se definen en el artículo 1045 ibidem, como ijel interes asegurable; ¡¡ijel riesgo asegurable; ¡iia prima o precio del seguro; y Iw)la obligación condicional, los cuales al poseer el carácter de esenciales, la ausencia de uno de ellos deriva en ineficacia del negocio jurídico
Ahora bien, en atención al marco normativo referenciado y dada la naturaleza de la obligación condicional que se asume, el legislador faculto a las entidades aseguradoras para que, atendiendo parámetros económicos, legales y técnicos —propios de la actividad aseguradoraasuman a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorlos, los riesgos que le sean puestos a su consideración (Art. 1056 del Código de Comercio). Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos entran a ser amparados al momento del otorgamiento o no de las diferentes coberturas, así como en las condiciones particulares en las cuales estas asumen un determinado riesgo. Situación que al ser corvalidada por el tomador del seguro, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del C.C. y 871 del €. de Co., sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 20089, y que se derivan de la especial protección que al consumidor consagra el articulo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad aseguradora. Cal7 Nlo. e4-4 9 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 0059402 01 (5) MINHACIENDA TODPOORS U M wn. suUporfinanciora.gov.co e. pra peana
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Es Ahora bien, ni la facultad dada por la ley a las aseguradoras para la delimitación de los riesgos
que ha de amparar, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a la compañia aseguradora sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas establecidas en protección del consumidor financiero de que da cuenta el título | de la Ley 1328 de 2009, y que por virtud dal artículo 38 de la Ley 153 de 1987 y artículo 671 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, En ese sentido, la expresión de la potestad de lá aseguradora, señalada en precedencia, lo constituye la delimitación de riesgos que ésta haga bajo cualquiera de las modalidades que se pueden emplear para tales fines, tal y como lo prevé el articulo 1056 del Código de Comercio a CUYO tenor, "Con las restricciones legales, el esegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos e que estén expuestos el interés asegurable.o la cosa asegurados, el patrimonio o le persona del asegurado”. Y es precisamente en aplicación de dicha prerrogativa de indole legal, que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. funda las excepciones de la demanda, en especial la que intituló “EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA DE DESEMPLEO DEL HECHO RECLAMADO” aduciendo que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido acaeció dentro del periodo de carencia, y por tanto, excluida del amparo de desempleo, pues la póliza tan solo presenta cobertura a partir del día 60 contados ...desde la adquisición del seguro hasta el vencimiento del número de dias
establecidos como periodo de carencia” según su texto literal, (periodo de 60 dias, durante el cual no se tiene cobertura)”, -folio 5 vuelto y Y vlito.-. Planteamiento que encuentra soporte en las condiciones contractuales aportadas por la demandante al plenario, y que fueron entregadas y leidas por la señora FRANCY CAROLINA RODRÍGUEZ — tal como lo declaró en la póliza de seguro de desempleo visible a folio 5, documento aportado en la demanda, es decir, en lo que respecta a este periodo de carencia, el mismo entra a regir desde el momento de adquisición del seguro, y hasta el vencimiento de los 50 dias pactados, y anteriormente señalados, la cual, desde ahora advierte la Delegatura que esta no resulta ambigua u oscura, por lo que se ha de atener al tenor literal de la misma. Asi las cosas, como quiera que él seguro de desempleo objeto de discusión inició su cobertura el 19 de febrero de 2016, tal y cómo lo reconocen las partes en la demanda y contestación, y el siniestro o la terminación del contrato de trabajo indefinido acaeció el 15 de abril de 2015, conforme da cuenta la terminación de contrato visible a folio 36 y 37, documento que no fue objeto de reproche alguno por la demandante en el traslado de las excepciónes, y que adicionalmente se encuentra suscrito por ella con rubrica idéntica a la plasmada en la demanda y la póliza objeto de estudio, y siendo claras las obligaciones para cada una de las partes, el amparo pretendido tan solo presentaba cobertura una vez culminado al periodo de carencia y no, como lo pretende el demandante, por lo que no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
De los argumentos que viene de exponerse, la Delegatura encuentra acreditados los supuástos fácticos en que CARDIF SEGUROS GENERALES S.A. funda la excepción intitulada "EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA DE DESEMPLEO DEL HECHO RECLAMADO”, relevándose la Delegatura del análisis de las demas excepciones propuesta en la contestación de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no encontrarse probadas las mismas dentro del proceso. Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó “EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA DE DESEMPLEO DEL HECHO RECLAMADO”, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. sif A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S a . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l R A G E N : O D N U G E S . s a t s o c n e a n e d n o c
n i S : O R E C R E T . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a a i r a t e r c e S r o p . n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E 9 > P , E S A L P M Ú C Y E S E U Q Í F I T O N p P — A Í C R A G Á C I T O T R E B M U H E G R O J s e l a n o i c c i d s i r u J s e n g i c n u F a r a p a r u t a g e l e D r o s e s A N C T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a m e r i o r a e n o l ñ i c a p o r E s t a d o N o 0-290 16, 2017 — 8 ' ( y A E P o i r g l a r c s S A