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SFC - Contrato de Seguro Sentencia escrita. Amparo de enfermedades graves. Póliza de vida grupo. Prescripción de las acciones derivadas del contra id2019007149

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de Seguro Sentencia escrita. Amparo de enfermedades graves. Póliza de vida grupo. Prescripción de las acciones derivadas del contra id2019007149
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019007149-016000

Fecha: 2019-11-15 18:27 Sec.día1893

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019007149-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0131

Demandante : OLGA BEATRIZ MORENO ARANGO

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA

Anexos : Demandados : CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora OLGA BEATRIZ MORENO ARANGO en su calidad de asegurada y actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del amparo de enfermedades graves cubierto por la Póliza de Vida Grupo celebrada entre la señora OLGA BEATRIZ MORENO ARANGO y

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www.superfinanciera.gov.co la aseguradora demandada y, en consecuencia, se obligara a esta última o, de manera subsidiaria, a la cooperativa financiera al pago efectivo de la indemnización “por incumplimiento de la prestación de dar estipulada en la póliza de vida grupo el cual asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000)”. Admitida la demanda, se notificó a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., quien en

tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, existiendo algunas dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad aseguradora, aduciendo la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, razón por la cual se procederá delanteramente a su estudio. Ahora bien, en lo que respecta a CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA; dicha entidad también se pronunció en oportunidad dirigiendo sus defensas tanto a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta cooperativa financiera aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva; y otras encaminadas, en caso de no prosperar la primera, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 012), quien no se pronunció (derivado 015).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto

es, lograr la pacífica convivencia social. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre

el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza de vida grupo, donde figura como tomador CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA y como aseguradora la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., a la cual accediera la demandante en calidad de asegurada como consta en los certificados individuales de seguro a su nombre y que reposan a derivados 000, 010 y 011 del plenario. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta la demandante en la relación aseguraticia, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio le reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad.

Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde el 3 de marzo de 2016, fecha de diagnóstico de cáncer de tiroides efectuado a la demandante, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio, especialmente del hecho DÉCIMO PRIMERO (derivado 000) que la reclamación deviene del diagnóstico de cáncer de tiroides que le fuera realizado a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la demandante, por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo ésta, además, la fecha que la demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Ahora bien, pese a que la aseguradora demandada indica que la señora MORENO ARANGO conoció de

su diagnóstico de cáncer de tiroides el 3 de marzo de 2016 basándose para ello en su Historia Clínica (derivado 011), lo cierto es que revisada dicha documental, especialmente la calendada con fecha 3 de marzo de 2016 y expedida por la Clínica Diagnóstica VID, se tiene que la misma no da cuenta del diagnóstico por el cual la demandante realiza la reclamación a la aseguradora, esto es, cáncer de tiroides sino que se refiere a un examen médico que señala la necesidad de realizar otros análisis para determinar un diagnóstico definitivo pues indica “Conclusiones: crecimiento tiroideo a expensas de ambos lóbulos. Nódulos tiroideos derechos de aspecto sólido, el de mayor tamaño heterogéneo con señal doppler positiva, se sugiere correlacionar con exámenes de laboratorio y realizar estudio histológico (…)” (se subraya para resaltar). En ese orden, revisada todas las documentales que componen la Historia Clínica de la demandante se tiene que la primera mención que se hace del diagnóstico base de la reclamación que hiciera la demandante a la aseguradora tiene lugar el 20 de septiembre de 2016, tal como se indica en la Historia Clínica emitida por la IPS ESIMED JUAN LUIS LONDOÑO obrante a derivado 011 (fl. 26) donde se señala “enfermedad actual: rlx carcinoma papilar de tiroides (…) DIAGNÓSTICOS: Tumor maligno de la glándula tiroides, TIPO: diagnóstico principal. Tipo Dx: Confirmado nuevo” (se subraya para destacar); razón por la cual habrá

de tomarse la precitada calenda para comenzar a contar el término prescriptivo alegado y no la fecha indicada por la aseguradora en su contestación. Por lo anterior, tomando como fecha de partida la señalada en precedencia como la de la ocurrencia del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora MORENO ARANGO, para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de enfermedades graves, no podría superar, en principio, el 20 de septiembre del año 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 18 de enero del año 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la fecha de diagnóstico de la enfermedad grave. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, tal como lo reconociera la aseguradora demandada y como se evidencia en el formato de reclamación que se aportó con el escrito de contestación donde se indica que se pretende afectar el amparo de Enfermedades Graves por parte de la demandante, se tiene como fecha de recepción de dicha reclamación por parte de la aseguradora demandada del 23 de diciembre de 2016 (derivado 011, fl 18), documental que no fuese desconocida por la parte actora, ni se pidió prueba alguna para desvirtuarla, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co pues como se anotó en precedencia, no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva (derivado 015). De la anterior documental, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante realizó la reclamación por escrito el 23 de diciembre de 2016 por lo que a la luz de lo dispuesto en la norma antes mencionada, la interrupción de la prescripción tuvo lugar en dicha oportunidad, sin que se encuentre acreditado en el plenario reclamaciones anteriores a la antes señalada que permitan establecer que dicha interrupción tuviese lugar en oportunidad diferente a la aquí estudiada. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero,

debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 23 de diciembre de 2016 por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado con anterioridad al 23 de diciembre de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 18 de enero de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos por parte de la aseguradora demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, procede la Delegatura a estudiar las excepciones propuestas por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, entre las cuales propuso la que denominó como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y que se fundamenta en que la entidad financiera no está llamada a verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro y, por ende, no le compete realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida grupo toda vez que la relación contractual aquí discutida se estableció con la aseguradora más no con la cooperativa quien no es parte

en el contrato por lo que no existe obligación contractual a cargo de la entidad cooperativa. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario (derivado 010), especialmente la denominada “REGISTRO DE FIRMAS”, formato de la cooperativa financiera demandada en la que se encuentran diligenciados los datos de la aquí demandante se tiene que el producto que vincula a ésta con la entidad cooperativa demandada es una cuenta de ahorros identificada con el número 420007585 denominada “CONFIDIARIO”, lo que se acompasa con la documental denominada “vinculación y actualización persona natural” donde se precisa que la relación contractual que une a la demandante con la entidad cooperativa demandada son productos de ahorro. Por su parte, no fue discutido por las partes que la señora OLGA BEATRIZ MORENO ARANGO se vinculó como asegurada a la póliza de vida grupo, donde funge como tomador CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. como aseguradora, siendo la aquí

demandante quien designara a los beneficiarios de la póliza, tal como consta en el certificado individual que allegaran todos los extremos procesales al plenario (derivado 000, 010 y 011). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así mismo, fue reconocido por las partes en sus respectivos escritos que el ofrecimiento del seguro aquí discutido fue adelantado directamente por el asesor de CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA; por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la demandante, como fuera el contrato de cuenta de ahorro y el de seguros, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Aclarado lo anterior y atendiendo que existe una pretensión encaminada a que CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA reconozca el pago del valor asegurado por el amparo de enfermedades graves con ocasión de la póliza de vida grupo ofrecida por dicha entidad y que se centra en que la cooperativa financiera demandada no brindó la información suficiente a la hora de ofrecer el producto

aquí reclamado en relación con los efectos previstos en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues en su sentir, “las circunstancias que rodearon la declaración de asegurabilidad de la señora OLGA no le permitieron tener la conciencia de lo que firmaba, pues no le aclararon ni le expusieron que si tenía alguna enfermedad y no la declaraba, sería catalogado como reticencia. Y en estos términos se firmó la póliza” (derivado 000), deberá entonces la Delegatura proceder a analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. Al respecto, no cabe duda para la Delegatura que la demandante tiene el carácter de consumidor financiero frente a la cooperativa financiera demandada como tomadora del contrato de seguro y, en consecuencia, le resultan exigibles los deberes que para la protección de los consumidores estableció el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y la Ley 1328 de 2009, especialmente el deber de información, ya que de haberse atendido por la cooperativa financiera demandada, la demandante pudo tener la oportunidad de actuar frente al amparo que hoy reclama de manera diferente. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que en un escenario de protección al consumidor como el presente, no se debe desconocer que las entidades vigiladas, adicionalmente, y en cumplimiento con lo

dispuesto en el régimen de protección al consumidor, deben atender obligaciones especiales que superan los límites propios de los contratos celebrados en razón a la naturaleza de la actividad que de manera profesional ejercen, particularmente las consagradas en la Ley 1328 de 2009, en sus artículos 7º y 9º, bajo principios de debida diligencia y trasparencia de información que se establecen en el artículo 3º ibídem y en donde se consagra la obligación especial de suministrar información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna al consumidor financiero acerca de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Debiéndose resaltar que el citado deber tiene como fin el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo. De allí, la importancia no sólo de la claridad de las cláusulas particulares contenidas en la póliza, sino del conocimiento que de las mismas deba brindarse a los consumidores financieros por parte de las entidades vigiladas, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por la adquisición de un nuevo contrato de seguro, en otras palabras, la posibilidad de acceso a la información posibilita al consumidor financiero para optar por continuar con las condiciones ofrecidas o buscar, en su defecto, algún tipo de cobertura en el mercado que le satisfaga sus necesidades. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así lo explicó la Corte Constitucional en la ya aludida sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que

“Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano:… “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda

por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro, así como las tentativas y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, el tomador del seguro es CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA y la asegurada es la demandante quien designó a los beneficiarios de la póliza (derivados 000, 010 y 011). Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En ese orden, frente al incumplimiento del deber de información por parte de CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA como tomadora del contrato de seguro aquí discutido y quien realizó el proceso de ofrecimiento del producto aseguraticio, ha de indicarse que las manifestaciones de la demandante

corresponden a una negación indefinida por lo que, al tenor del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, se encuentra en cabeza de la entidad financiera demandada desvirtuar dicha negación y demostrar el cumplimiento del deber de información respecto al alcance y efectos de la inexactitud en la declaración de asegurabilidad que reprocha la demandante. Descendiendo al caso en particular, pese a la negación indefinida presentada por la parte demandante, reposa en el plenario copia de la declaración de asegurabilidad suscrita por la demandante en la que se señala “el estado de salud que ha declarado al ingresar a la póliza es de suma importancia porque las enfermedades preexistentes como cáncer, enfermedades cardiovasculares o renales, epilepsia entre otras, implican la nulidad de la cobertura si estas eran de su conocimiento previo al ingreso a la póliza” (derivados 000, 010 y 011), documental que no fue desconocida ni tachada por la demandante como quiera que en el traslado de las excepciones no realizó ningún pronunciamiento y en consecuencia no solicitó pruebas para desvirtuar o controvertir dicha documental (derivado 015) y que da cuenta que la entidad cooperativa sí le brindó la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co información acerca de los efectos de no indicar el estado de salud al momento de ingresar a la póliza, esto es, la nulidad del contrato de seguro. Lo anterior aunado a que, se reitera, dicha documental se encuentra suscrita por la consumidora en señal

de aceptación de su contenido y en ella también se indica que “Manifiesto que he leído, analizado, revisado y comprendido a cabalidad la Constancia de Asesoría y la Declaración de Asegurabilidad que se encuentran al respaldo de este documento, las cuales acepto en todas sus partes y certifico que toda la información contenida en las mismas es veraz y verificable, en constancia firmo:” por lo que no encuentra el Despacho que exista un incumplimiento al deber de información en ese sentido. Ahora bien, pese a que no fue indicado por la consumidora la existencia de un incumplimiento al deber de información distinto al ya analizado, esto es, relacionado con los efectos de la reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, si en gracia de discusión se planteara que existió algún otro incumplimiento en lo que al deber de información corresponde, debe indicarse que en todo caso, la demandante tampoco acreditó la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizable, pues la pretensión de reconocimiento por parte de la cooperativa del valor pactado para el amparo de enfermedades graves

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