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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Autorización de la compra. id2016127511 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Autorización de la compra. id2016127511 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

0 0 0 0 0 n n a A A S S P o p s ¿ O L B 1 2 r E

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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR «ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: 2016127511

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

2498 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2016-2402

Demandante: LUZ MIRYAM BUITRAGO BUITRAGO

Demandada: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.

Asunto: SENTENCIA— PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

De acuerdo á lo ordenado en audiencia y atendiendo la solicitud de la parte demandada que fuese coadyuvada por la demandante de proferir sentencia anticipada y al no hacerse necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, ingresa pára dictar sentencia escrita, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, , por lo que de conformidad con dispuesto en el numeral primero y

segundo del artículo 278 y al inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, procede a proferir la siguiente Il. SENTENCIA La señora LUZ MIRYAM BRUITRAGO BUITRAGO, en nombre proplo promovió demanda er ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra AG SEGUROS COLOMBIA $S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que la rechazó por falta de competencia y la remitió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (11.52), a través de la cual pretende que declare que se vulneraren los derechos de la actora como consumidora, al no recibir información clara y precisa sobre las condiciones de la póliza de seguro terminada en el número 2252, que se declare que la decisión de adquirir el seguro con AG SEGUROS COLOMBIA SA. no contó con los requisitos establecidos en el Estatuto del Consumidor y que se orden la devolución de $855.000 suma que fue debitada para el pago del seguros de accidentes personales. Admitida la demanda se notificada la aseguradora AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demandada con la proposición de iones de mérito de "IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA" y "PRESCRIPCIÓN" (df. 17). l. CONSIDERACIONES Habilitada la Delegatura por disposición de la ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, para dirimir la controversia contractual surgida entre la señora LUZ MIRYAN BUITRAGO BUITRAGO contra la sociedad AG SEGUROS COLOMBIA S.A. quien

solicita el reintegro de las primas debitadas a su cuenta de ahorros, toda vez que no adquirió la póliza de seguros terminada en el número 2252 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., se procede a resolver la controversia Sea lo primero pronunciarse sobre la excepción propuesta denominada "PRESCRIPCIÓN" que la pasiva enfoca en la que corresponde a (1) cualquier acción derivada del contrato de seguro o (1) de la acción de protección al consumidor (11,98 y 99 , toda vez que la declaratoria de la misma finiguitarila con cualguier pretensión objetó de la demanda, En relación con la acción derivada del contrato de seguro, debe de tenerse en cuenta que la demandante no arguye dentro de sus pretensiones la reclamación de una indemnización derivado de siniestro alguno Cal7 Nlo. o449 Bogotá D.C. » Conmutador; (571) 5 94 02 00-594 02 01 (E) MINHACIENDA pd www.suporfinanciora.gov.co : NUpEiVmpO Pais E SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sinó que deriva de la devolución de la primas por considerar que no se cumplieron los requisitos por la adquisición de seguros a través de un canal electrónico, por lo que no es posible dar miclo al conteo de la prescripción de la acción aseguradora. Al respecto téngasa que para el inicio del conteo prescriptivo de la acción aseguraticia es necesario que la actora hubiera advertido el siniestro a reclamar como lo señalase la codificación comercial ”... prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en

que el interesado hoya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a fa acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra lodá clase de personas y empezará a contarse desde el momrento en que nace el respectivo derecho...”, artículo 1081 del Código de Comercio, mientras para la acción de protección de consumidor es necesario que la relación contractual hubiere finiquitado y hubiera pasado un año como lo señalara el numeral 3 del articulo 58 de la Lay 1480 de 2011 "3, Las demandas para efectividad de garantia, deberán presentarse a más lerdar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contraciuales, a más tardar dentro del eño siguiente a la terminación del contrato”. Ahora bien, al presente caso se advierte que no exhibe prueba de la terminación del contrato de seguro, y por el contrario de la lectura del documento denominado CUADRO DE ACLARACIONES O ANEXO O CERTIFICADO Y FACTURA DE COBRA el cual fuese aportado con la contestación de la demanda (1.150), se extrae que la póliza se encuentra vigente hasta el 2 de octubre de 2017 (11.149) lo que lleva a concluir que el día 8 de noviembre de 2016, fecha de la radicación de la demanda (11.01) se encontraba vigente el contrato de seguros por lo que no as posible a este Despacho dar inicio al conteo del termino prescriptivo, lo que conlleva a decretar no probada la excepción denominada "PRESCRIPCIÓN". Superado lo anterior el Despacho analizará la excepción denominada “MPROCEDENCIA DE LA

OBLIGACIÓN RECLAMADA" que la entidad aseguradora sustenta en que la información suministrada fue clara y completa y que si bien es cierto que hubo problemas de comunicación, la asesora verificó varias veces si estaba escuchando y comprendiendo. La asesora informó a la señora Buitrago el costo del seguro (11.98) Definido lo anterior y a efectos de proceder a la resolución de la controversia, la interrelación contractual es causada del débito que se le hiciera a la cuenta de ahorros terminada én el número 6172 de titularidad de la señora BUITRAGO BUITRAGO, para el pago de las primas del seguro número 2252 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Por lo que el objeto de la litis a resolver es si le asiste responsabilidad civil contractual a la sociedad AG SEGUROS COLOMBIA S.A por la operación de venta de la póliza de accidentes personales terminada en el número 2252, operación que cursó vía telefónica y en esa medida la entidad demandada deberá de restituir lá Suma de $855.000 la cual corresponde a las primas pagadas por la demandante. Al respecto las partes no disculen la existencia de un contrato seguro siendo del caso precisar que el citado conirato se encuentra regulado por los articulos 1036 a 1162 de la misma codificación, dentro de los cuales el legislador faculto a las entidades aseguradoras de seleccionar y asumir determinados mesgos, pudiendo definir las condiciones en que las mismas son asumidas mediante la definición de condiciones que al ser aceptadas por el tomador asegurado se constituyen en ley para las partes en virtud del articulo1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, con excepción de la existencia de cláusulas abusivas que se tendrán

por no escritas tal como se prevé en protección del consumidor financiero por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2008 y que se derivan de la aspecial protección que al consumidor consagra el articulo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad tanto financiera como aseguradora (art, 335 C.P.). Resaltándose que el artículo 1045 del citada Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, riesgo asegurable. prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, disponiendo que en defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato no producirá efecto alguno. Es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas dal negocio juridico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y lá jurisprudencia se ha denominado como "responsebilidad contractual. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Descendiendo al presente caso, la señora LUZ MIRYAM BUITRAGO BUITRAGO, señala que para la adquisición del contrato de seguro, operación que cursó a través del canal telefónico, la demandante declara que la aceptación de la transacción no era clara ni inegquivoca por lo cual no cumplió con los requisitos exigidos para las transacciones electrónicos, (f112), agregando que durante la llamada se presentaron dificultades de comunicación y que na fue posible la adecuada verificación de los datos (fl, 1). La pasiva a efectos de sustentar sus argumentos aportó en registro de audio la conversación sostenida entre la señora BOUITRAGO BUITRAGO con la entidad demandada (11,53) en la que la

asesora vendedora señala “gue fa compañía va a empezar a respaldara con una poliza de 4120,000.000 en caso de una cuadrplejía paraplejía, (...) en consecuencia de cualquier tipo de accidente (CL. 2:20 a 2:53) y de la cual se extrae que al minuto 3.00 de la grabación que “fa compañía va a asumir gran parte del valor real comercial de esta cobertura esto quiere decir que la pequeña inversión que usted tiene que hacer es realmente minima es de tan solo $693 pesos diarios” a lo que la demandante le pregunta a la asesora "¿cuánto?” y a lo que esta responde "5693 pesos diarios, básicamente lo que cuesta una taza de café o una caja de chicles”. Procediendose desde el minuto número 3:53 a corroborar información sobre demicillo e identificación de la actora. Posteriormente dentro el archivo citado a minuto 2:00 la asesora que se comunica con la demandante le solicita autorización a la demandante quien responde ¿cómo est? Por lo que se le vuelva a requerir a la actora "Doña Miryam escúcheme por favor”, "si yo creo que si”, "entonces nos autoriza y confirma su protección” a lo que la demandante responde "sf yo creo que sí”, A lo que la aseguradora el mento de cobertura de $120.000.000 y las condiciones de lá misma. De lo anterior. se encuentra que la actora fue informada de cuál era el interés asegurable, la cobertura del seguro, cuando procedía su solicitud y el valor de la prima de seguro objeto de negociación. Agregando que además la funcionaria de la entidad demandada procedió a

confirmar sus datos personales como era su número identificación y fecha de nacimiento, y que lá demandante en dos oportunidades confirmó la adquisición del producto, pudiendo la señora BLITRAGO BUITRAGO no continuar con la llamada o simplemente señalarle a su interlocutorala vendedoraq-ue no se encontraba interesada en dicho producto. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la totalidad de las pretensiones de la demanda están satisfechas, por lo que se declarará próspera la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar la otra defensa alegada. Mo se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de lá Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó “PRESCRIPCIÓN? conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérnto que la párte demándada denominó "IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA" conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin cóndená en costas.

S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a d e l a O e l e g a t u r a , a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S Y E C Ú M P L A S E , ¡ B Í A N A E C H E V E R R Y S O L A N I L E É D e l e g a t u r p a a r a F u n c i o n es J u r i s d i 3 , E T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N 4 . o N o d a t s E r o p o c i f l o n e s r o ñ e t r a o t u a l “

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