SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Compra Protegida id2017060305 (1)
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Compra Protegida id2017060305 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
a Y A | . SUPERINTENDENCIA Fil EEzimrcios a sara f OITOroraS. 913-888 'e | 150 a E =l 1H a od ceci Ls eNa Eee
DELEGATURA PARA FL dE ll Ñ o
N M E 0 0 0 0 8 28 DIC 2017
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017060305 506 Jurisdiccionales 249 sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 0910 ,
Demandante: YULIGAYUD PENA BOTIA Demandado: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. r Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, y habiéndose citado a las partes a la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio de las panes, advierte la Delegatura que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda, sin que sea necesario el decreto y práclica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es
procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora YULI GAYUD PEÑA BOTIA demandó a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., solicitando se haga efectiva la
póliza de seguro de sustracción + Anexo de accidentes personales”, "CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO PROGRAMA COMPRA PROTEGIDA .... (7478), y en consecuencia se proceda al cubrimiento del siniestro conforme las condiciónes del plan acordadas, en razón del "DAÑO MATERIAL ACCIDENTAL” sobre el Televisor marca LS, ocurrido el 30 de enero de 2017: pretensión frente a la cual la entidad demandada no se pronunció, toda vez que no contestó la demanda de la referencia, circunstancia que hará presumir ciertos los hechos suscepiibles de confesión contenidos en la demanda, conforme lo establece el articulo $7 del Código General del Proceso, lo cual será valorado junto con las demás pruebas oportunamente allegadas al plenario. Al respecto, cumple precisar que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, (artículo 1036 del Código de Comercio) define sus caracteristicas asi: .. contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” celebrado entre el asegurador “0 5848 (a persona jurídica que asume los nesgos, debidarnente autorizada pará ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 lb), y el tomador, es decir, “a persona que, obrando por cuenta propia o ajena, trastada los rMesgos” (íb.). Por su parte, artículo 1045 ¡bidem reconoce que son elementos esenciales del contrato en mención el Interés asegurable, el Riesgo asegurable, Prima o precio del seguro y la obligación condicional, debiéndose resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la ausencia de alguno de estos conlleva
a que el contrato no produzca efectos. En lo que respecta al segundo de los elementos señalados en precedencia, es decir el riesgo asegurado, las disposiciones legales en materia de seguros consagran, como regla general, la facultad de las entidades aseguradoras de seleccionar y asumir, salvo que se trate de seguros obligatorios, los riesgos puestos a su consideración, siempre que los mismos resulten legal, técnica y económicamente operaciones factibles, de alli que el articulo 1056 del Código Mercántil precepiúe que “con (ás restricciones legéeles, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir tados o afqunos de lOs rMesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o fa persona del asegurado. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. c e n E A D N E I C A H N I M 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( , r o d a t u m n o C S Í A P O V E U N O o c . v o g . a r e i c n a n i t r e p u s . w n w W HL gal TIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya
materialización entran a ser amparados por las citadas entidades en el momento dél otorgamiento o no de las diferentes coberturas, asi como en lás condiciones particulares en las cuales estas los asumen. Situación que al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptadas por el asegurado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto an los artículos 1602 del CE. y 871 del €. de Co. a cuyo tenor "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la neluraleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad naturaf, sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del articulo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial protección que al consumidor consagra el artículo 78 de la Carla y el interés público que comporta la actividad tanto financiera corno aseguradora, mismo que habrá de protegerse tratándose de contratos de adhesión. Efectuadas las anteriores consideraciones, procede entonces la Delegatura a valorar las pruebas allegadas al proceso a efectos da establecer las condiciones en las cuales se presentó la reclamación efectuada por la demandante, asi como la objeción presentada por la compañía de seguros demandada, bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, antes reseñado. Como punto dé partida, se tiene la existencia del contrato de seguro, en particular la póliza N
TATHAPTO 928, conforme se describe del hecho segundo de la demanda, corroborado con el Certificado individual de segure Programa compra protegida Póliza de seguro de sustracción+ Anexo de accidentes personales de la referencia visible a folio 5 debidamente suscrito por las partes, documento que no fue objeto de reproche 6 reparo alguno por estas, dentro de las oportunidades legales para ello, y en al cual figura como asegurada la señora YULI GAYUD PEÑA BOTIÍA, tomador FALABELLA DE COLOMBIA S.A., establecimiento de comercio, y en calidad de asegurador CHUBB
SEGUROS
COLOMBIA 5.4., as! mismo, el valor de la prima mensual, y con un valor asegurado de $2,000.000,00 por la cobertura DAÑO MATERIAL
ACCIDENTAL”.
En este orden, en presencia de un contrato válidamente celebrado, como resulta ser en el sub examine, ante la ocurrencia del riesgo asegurado es del caso dar aplicación al artículo 1077 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Coresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, asi como la cuanila de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos ocreuastancios excluyentes de sy responsablidad” . Af respecto, encuentra la Delegatura que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. en ningún momento ña objetado la ocurrencia del siniestro que se configuró él 39 de enero de 2017 (hecho 5 de la demanda), Y que afectó al Televisor Marca LG, En igual sentido, tampoco
desconoce la existencia de los amparos o cobertura de "DAÑO MATERIAL ACCIDENTAL”, otorgado en la póliza 7478, asi como el valor asegurado de $2.000.000, y que por el contrario son reconocidos en la respuesta a la reclamación N"456833 del 21 de abril de 2017, visible a folio 6 de la demanda. En esta medida, conforme a los hechos relevados de pruebas, y la respuesta a la reclamación en mención, la discusión se centra en el monto de la cobertura que debe afectarse, por cuanto la activa persigue la afectación de la cobertura de "DAÑO MATERIAL ACCIDENTAL”, por la pérdida total daños, y la demanda a nó reconocerla por cuanto considera que las reparaciones y mano de obra no tienen un valor (quel o superior al 70% del valor del televisor al momento del accidente. En este orden, de obligado resulta acudir al texto de la póliza para determinar el alcance de los referidos amparos, los cuales se encuentran contenidos en las coberturas del negocio juridico objeto de la presente contrevarsia en los siguientes terminos "La cobertura de daño accidental 50 configurará, sí los repuestos, la mano de obra necesaña para las reporáciones y su impuesto a las ventas, Henen un valor iguál O supeñor el 70% del valor comercial del artículo al mamento del accidante”... "La compañía una vez anallzado el siniestro, y si hay lugar el reconocimiento de una indermmización. la misma será pagadera mediante una Gificard de Falabella o Home Center, o mediante alguna de las formas de pago estipuladas en al artículo 1170 del Código de Comercio, en iodo ca50 sn
exceder el valor asegurado”, monto que como se indicará con anteriondad, y asf se pactara por las partes, asciende a la suma de 32.000.00000 (1. 05). a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A Claro lo anterior, téngase en cuenta que para el momento de lá ocurrencia del siniestro, 30 de enero de 2017, el costo del televisor asegurado ascendia a la suma de $1.499.950.00, valor que asi lo indica la copia de la factura de venta suministrada en la demanda a (fl 10), cancelada con la tarjeta de crédito CMA 5743, tarjeta sobre la cual se realizó el cobro conforme se indicó en la póliza objeto de estudia, por ló que atendiendo el condicionado aplicable, previamente irascrito, el valor del arreglo del televisor marca LG, a fin de afectar la cobertura "DANO MATERIAL ACCIDENTAL”, debía superar el 70% de su valor comercial, esto es, la suma anteriormente indicada. Gon el objetivo de acreditar que el arreglo resultaba superior, la señora YULI GAYUD PENA BOTIA, aportó las facturas de BETA COLOR DIGITAL (fis. 08 y 12), las cuales, en todo caso, y a pesar de no haber sido tenidas en cuenta para la determinación de la cobertura reclamada, estas superaban el 70% del valor comercial del televisor asegurado al momento del siniestro. Sobre este particular, cumple señalar que el artículo 1088 del Código de Comercio establece, como pruncipio regente en materia de seguros, que "Respecto del asegurado, los seguros de
daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indermnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.”, esta es la razón por la cual debe la Delegatura tomar como base el valor comercial del televisor indicado en la factura de venta. Sobre este particular, se ha ocupado esta Superintendencia en concepto No. 2002032198-2 del 25 febrero de 2003 cuando señaló ...el carácter indermnizatorio del seguro de daños impone que el pago de la prestación asegurada se corcrete en el resarcimiento, dentro de los limites pactedos en el contrato, las consecuencias económicas desfevorábles o los peniuicios patrimoniales provocados por el siniestro, pero no para conseguir un lucro, pues como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “os seguros como el de cumplimiento -que por su naluraleza corresponden s los seguros de daños-, implican la protección frente a Un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el nesgo asegurado. Empera, el solo incumplimiento por parte del obligado no consiiiye por sí mismo siniestro, a meros que se genere un perjuicio para el esegurada, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo coniraria el seguro se convertiría en fuento de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños en el ertículo en cita.” La jurisprudencia invocada en el concepto corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
Sála de Casación Civil y Agraria. Sentencia N. 026 de 22 de julio de 1999, M.F. Dr. Nicolás Bechara Simancas. En este orden de ideas, se tiene que la demandante, acredito la cuantia de la pérdida, la misma que excede el 70% del valor comercial del artículo asegurado, dándole la razón a la demandante en su intención de afectar el amparo de pérdida total daños, pero por el valor de $+1.499 950,600 indicado en la factura, téngase presente que adicionalmente, el valor asegurado ascendia a la suma de 32.000.000,00 y que en todo casó el reconocimiento de la indermización no puede exceder este valor, tal y como se estableciera por las partes, en la póliza 7478, y sin que proceda reconocimiento adicional objeto de amparo expreso. Asi las cosas, en atención a lo dispuesto en el articulo 390 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará el incumplimiento contractual de CHUBS SEGUROS COLOMBIA 5S.A., respecto de la póliza de seguro de sustracción + Anexo de accidentes personales” (7478), "CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO PROGRAMA COMPRA PROTEGIDA ...", y en consecuencia deberá procedera l cubrimiento del siniestro conforme las condiciones del plan acordadas, en razón del "CANO MATERIAL ACCIDENTAL” sobre el Televisor marca LG, ocurrido el 30 de enero de 2017 por la suma de $1.499,95000. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A P R I M E R O : D E C L A R A R c o n t r a c t u a l m e n t e r e s p o n s a b l e a C H U B B S E G U R O S C O L O M B I A 5 . A . d e l r e c o n o c i m i e n t o y p a g o d e l a i n d e m n i z a c i ó n p a c t a d a e n l a p ó l i z a d e s e g u r o d e z s u s t r a c c i ó n + A n e x o d e a
c c i d e n t e s p e r s o n a l e s ” ( 7 4 7 8 ) , " C E R T I F I C A D O I N D I V I D U A L D E S E G U R O P R O G R A M A C O M P R A P R O T E G I D A . . . . .
, c o n f o r m e l o e x p u e s t o e n l a p a r t e m o t i v a d a l d p a e r c e i s s e i n ó t n . e S E G U N D O : C O N D E N A R e n c o n s e c u e n c i a a C H U B B S E G U R O S C O L O M B I A S . A . a l c u b r i m i e n t o d e l s i n i e s t r o c o n f
o r m e l a s c o n d i c i o n e s d e l p l a n a c o r d a d a s , e n r a z ó n d e l " D A Ñ O M A T E R I A L A C C I D E N T A L ” s o b r e e l T e l e v i s o r m a r c a L G , o c u r r i d o e l 3 0 d e e n e r o d e 2 0 1 7 p o r l a s u m a d e 5 1 . 4 9 9 . 9 5 0 , 0 0 , o e n l a s c o n d i c i o n e s o f o r m a s d e p a g o d e l a r t i c u l o 1 1 1 0 d e l C ó d i g o d e C o m e r c i o , l o c u a l d e b e r á r e a l i
z a r e n u n p l a z o m á x i m o d e d i e z ( 1 0 ) d i a s h á b i l e s s i g u i e n t e s a l d a p e r c e i s s e i n ó t n e . T E R C E R O : S i n c o n d e n a a n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO
Asesor Delegatura para Fun ESTADO OTIÍFICACIÓN POR ds por Estado A) El guto amerñor “EDIC 2017