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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Devolución de primas. id2017087608

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Devolución de primas. id2017087608
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A O D

SUPERINTENDENCIA F Il

0 0 04 1 06 9 3 5 3 0 7 1 0 2 n ó i c u c i d a N D e L ; C I L B Ú P E R l A : a i D s u p o Y : n o O A : a h c a F | A I C N E D N E T N I R E P U S T S E : H A S o C E I c E L d C e e R R o H u i A U h d C E F DELEGATURA PARA FULF oa q la ss 0 o LqE e Es ] e mM 194 picos Aa A LL EA le 5 A EL Je eno: 80000 18 OCT 2017

Bogotá D. £., Referencia: AGCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011, Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017035396

506 —JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente; 2017-1416

Demandante: JERLEY CASTRO PENAGOS Demandado: METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. “METLIFE COLOMBIA S.A. z Estando al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, sa encuentrar reunidas las

condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se adviente lá necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

h. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JERLEY CASTRO PENAGOS, demandó a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. "METLIFE COLOMBIA S.A.”, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución de lá suma de $81.000.00, por concepto de primas de un seguro que manifiesta no adquirió. La demanda fue admitida y notificada a METLIFE COLOMBIA S.A.”, quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de lá dernánda y solicitando que se declare las excepciones de "Wo hay lugar a la devolución de las primas pagodas por el demandante, por cuanto los pagos de dichas prmas fueron válidos y respondafan a une obligación contractual libremente acepleada”, "METLIFE NO he incurnde en ninguna violación e les normas de protección el consumidor financiero”, “La información suminm4strada e al demandante fue clara”, “Incumplirrieno de las prácticas de prolección propia por parte del consumidor”, y la "genénca”. 5e soportan las mismas en el hecho que el contrato de seguro fue perfeccionado validamente y por ende surgió la obligación del actor de pagar las

primas conformé a lo pactado. De las excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (f1.59), quien no solicitó prueba alguna respecto de los supuestos fácticos de la misma (fl. 60). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que Sunan entre los consumidores Hnanciaros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asumen con ocasión de la actividad financiera, bursátil. aseguradora y cualquier olra relacionada con el maneja. aprovechamiento e inversión de ls recursos captados del público", en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del articulo 72 constitucional. Calla 7 Ho. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 594 02 00- $ 94 02 01 MINHACIENDA Es OPA

PAÍS NUEVO (ol e e gov.co superfinancióra wn 5 AL FONDA ISEACICA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre señor JERLEY CASTRO PENAGOS con METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. “METLIFE

COLOMBIA S.A.”.

Sea lo primero indicar que el objeto de la presente acción recae en un contrató de seguro el cual contiene el amparo de accidentes personales, negocio jurídico que al no tener Lina regulación especial se remite a lo establecido por los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Circular Básica Juridica expedida por esta superintendencia. Resaltándose que el artículo 1045 del citado Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, nesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, disponiendo que en defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato no producirá efecto alguno. En relación con la acción derivada del contrato de seguro, debe de tenerse en cuenta que la demandante no arguye dentro de sus pretensiones la reclamación de Una indermmización derivada de siniestro alguno sino busca de la devolución de la primas por considerar que no se cumplieron los requisitos por la adquisición de seguros a través de un canal telefónico, toda vez que en la llamada recibida no se le indica claramente que existe un contrato de seguro, ni que se realizaran pagos de prima, A efectos de proceder a la resolución de la controversia, la controversia contractual es causada por los cargos que se le hiciera a la tarjeta de crédito Olimpica terminada en ""8118 de titularidad del señor CASTRO PENAGOS, por concepto de pago de las primas de la póliza de accidentes personales No 1055253 2252 expedida por METLIFE COLOMBIA 8.4. En el presente asunto, el demandante CASTRO PENAGOS, señala que sí bien recibió una

llamada donde le hablan sobre ura póliza en términos generales, no le dicen concretamente que se trata de un contrato de seguros, ni que se deben realizar pagos para el cumplimiento de lo anterior, Agrega que nunca aceptó un contrato de este tipo y que la información de la llamada que le realizaron no fue clara (fi. 1 reves). La pasiva a efectos de sustentar sus medios de defensa allegó CD contentivo del registro de audio de la conversación sostenida entre el señor CASTRO PENAGOS con la entidad demandada (fl. 58) en la que el asesor vendedor, quien dice actuar en nombre de METLIFE COLOMBIA S.A. sn alianza con SERFINANAZA, luego de informar sobre condiciones generales de su tarjeta de crédito olimpica señala al minuto 6:18 que “de igual menera pues también le quiero confirmar a usted que tenga en cuenta SERFINANZA en alianza con MELTIFE lo protege a usted por una valor de 45 millones de pesos en caso de muere accidental incluyendo homicidio, este apoyo Sconómico será de bre destinación, adicional síel evento Hega a Deurir en trasporte público autorizado el valor sa duplica a 90 millones de pesos”. Asi mismo, en esta conversación a minuto 7:35 le indican “/a recuerdqoue en la próxima faciura de su tarjeta de crédito olímpica la cuota mensual será de 27 mil pesos”, seguidamente y al preguntarle el asesor si esta de acuerdo con la activación de la póliza, el demandante señala “si señor (CD min 7:40). Es de acotar que a continuación de la llamada ss le indican cuáles son sus derechos, que ocurre en caso de presentar mora en el pago de la prima, renovación de la póliza, incremento de la

cuota, y las exclusiones entre otros aspectos, a ló que el actor muestra su asentimiento expresando al manifestar “es correcto”. Se finaliza la llamada con la identificación del asesor, ante lo cual el demandante da las gracias por la información recibida. De lo anterior, se encuentra que el actor fue informado, cual entidad le otorgaba la póliza, cuáles eran los amparos, el valor de la prima, la forma de pago, que sucedía en caso de mora, como se incrementaría esta, la renovación automática y la exclusiones. En la llamada se procedió a confirmar sus datos personales como era su nombre, ocupación, nivel de estudio, número pa a r c E N I P E . C . D á t o g o B 9 4 .

  • 4 o

N 7 e l l a C N U R O P S O D O T A D N E I C A H N I M ) E ( 4 1 0 9 : 2 5 00 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 : ( r o d a t u m n o C www. superfinanciera.gov.co -— . har reto AUT SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA identificación, dirección de domicilio y fecha de nacimiento, y el demandante autorizó al vendedor la activación de la póliza. Cabe agregar, que el cuestionamiento hecho por el damandante frente a que no le indicaron que se trataba de un contrato de seguro, sino tan solo se refirieron a un póliza en términos generales,

no desvirtúa la existencia y aceptación del contrato de seguro, pues conforme al artículo 1046 del Código de Comercio, el documento contentivo del contrato de seguros se denomina póliza y sobre como se desprende de la llamada en comento y tal como lo afirma el actor recibió toda la información, en tal sentido la norma señala: ...el aseguradoesrtá obligado e entregar en su original al tomador, dentro de Jos quince d/as siguientes a la fachade su celeelb dorcumaentco ciontóentinvo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza...”. Huelga decir que ante la llamada el actor pudo, haber terminado la llamada, señalar al asesor que no se encontraba interesado en dicho producto, o realizar indagaciones especiales si consideraba, como lo manifestó en la demanda, que la información no era clara, lo cual como se extrae de la misma no se hizo. En las circunstancias descritas, se tiene que el contrato de seguro fue celebrado válidamente con el acuerdo de las dos partes, y por tanto nació para cada una de ellas una obligaciones; para la entidad demandada la asunción de riesgo (articulo 1054 Código de Comercio) y para el demandante el pago las primas (articuló 1066 ¿bídera), por la cual la aseguradora tenía derecho : beast los pagos efectuados de la misma a través de la tarjeta de crédito olimpica de titularidad el actor, Corolario de lo anterior se declarará próspera la excepción de “No hay lugar a la devolución de las primas pagodcas por el demandante, por cuento los pagos de dichas primas fuoron válidos y reapondilan a una obligación contractual! libremente aceptada”, formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud

negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó "No hay lugar a la devolución de las primas pagadas pora l demandante, por cuantolo s pagos de dichas primas fueron válidos y respondian a una obligación contractual libremente aceptada”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE - e

CLAUDIA A GRILLO TRUJILLO Pc e

N Superintendente ada para Funciones Jurisdiccionales Gallo 7 No. 4-43 Bogotá D.C. 20

MINHACIENDA..

(E) 01 02 00-594 02 94 5 (571) Conmutador: www suporfinancióra.gow.co E EGUIICA dAR

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