SFC - Contrato de seguro Sentencia. Escrita. Falta de Legitimación en la causa por activa. Pago de la Reclamación. Juri id2017090477
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia. Escrita. Falta de Legitimación en la causa por activa. Pago de la Reclamación. Juri id2017090477
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
. O a N I D I M : s N e E D N E T N I R E P U S ae 1000477008 al | l d A E C a E : , A R U T A G a E A a i r L R n E e A N l A D d P a E d n 0 c 0 S p 0 A 0 a 0 e e 0 P s P M 8 a á t o e g o . B D , . € 7 1 0 2 C I D 1 2 d i Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-, Radicado interno: 2017090477 506 — JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1453
Demandante: ELIANA URREGO MUÑOZ Demandado: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trate de un proceso werbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar otras adicionales, por lo que se procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ELIANA URREGO MUÑOZ ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, demandó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO CODPERATIWO, entidad vigilada por esta Supernntendencia, pretendiendo el pago de la indemmización por los daños ocasionados a su moto por parte de un vehículo asegurado por la entidad demandada, la cual asciende a la suma de $1.156.000.00. La demanda luego de ser remitida por competencia por dicha entidad, fue admitida y notificada a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare probadas las excepciones de "FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA PARA INTERPONER ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, "PAGO DE LA RECLAMACIÓN”. "COBRO DE LO NO DEBIDO", INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS" "SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO", "LIMITE DEL VALOR ASEGURADO." Sobre tales excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fis. 34), quien no se pronunció (fl. 35). Il, CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de ta Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del
Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surien entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contreciuales que asuman con ocasión de la actividad financiora, bursdll, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de Jos recursos captados del público", en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 58 de la Ley 1480 dae 2011, expresión del articulo 78 constitucional. Calle 7 No4 .- 49 Bogotá D.C. UM POR TODOS
MINHACIENDA
(S) 01 02 00-594 94.02 5 (571)
Conmutador: wenw.superfinancióra.gov.co NUEVO PASASS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA _— o .- En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver la acción de protección al consumidor instaurada por la señora ELIANA URREGO MUÑOZ contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia emerge de un contrato de seguro, el cual se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los articulos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro, así como en los artículo 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero -EOSF+- Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Ahora bien, visto que en el presente caso el seguro que se reclama corresponde a un seguro de automóviles, el cual no posee uña regulación especial sobre la materia, atendiendo su naturaleza como seguro de daños, debe acudir esta Delegatura a las disposiciones contenidas en los artículos 1083 a 1112 del Código de Comercio, donde se regula lo relacionado a los principios comunes a los seguros de daños, asi como a los principios comunes a los seguros de los que hace referencia en los artículos 1036 a 1082 de la misma codificación. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, previo el estudio de la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA PARA INTERPONER ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” pues de resultar acredilada carece de toda razonabilidad continuar con estudio de los demás medios exceplivos propuestos. La anterior excepción tiene como fundamenta el hecho que conforme al contrato de seguro objeto de este proceso se evidencia que la asegurada y beneficiaria es una persona diferente a la demandante por lo que esta no tiene la calidad de consumidora financiera, Para este propósito, $e debe recordar, que sí bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, ha sido
reconocido por jurisprudencia reiterada de esta Celegatura que tal prerrogativa igualmente se desplaza a otros intervinientes de! contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación le involucra y afecta su patrimonio, circunstancias que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia del 158 de diciembre de
2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR).
Al respecto, se tiene que si bien conforme a la póliza No AUTO PLUS FALABELLA Mo AA039354 visible a folios 26 a 28 la beneficiaria del seguro es la señora Luz Edith Valero Vera, la demandante URREGO MUÑOZ en su calidad de tercero afectada con el siniestro, pues en este se involucraba el vehiculo asegurado en la mencionada póliza de placas CQA257 que colisionó con la moto de propiedad de la demandante de placas JNG65E, le asiste un interás juridico para ejercer las acciones como la de protección del consumidor que se viene adelantando, pues la decisión de la enlidad aseguradora, afectan en últimas al patrimonio de la misma, conforme a lo dispuesto por el articulo 2 de la Ley 1328 de 2009, ostenta la calidad de consumidora financiera. La anterior circunstancia es reconocida por la aseguradora demandada, tal como se observa
a folio 29 del expediente, donde dicha entidad suscribe con la demandante un documento denominado "CONSTANCIA DE INDEMMZACIÓN Y PAZ Y SALVO", an la cual expresamente se consigna “ELIANA URREGO MUÑOZ... obrando en calidad de tercaro afectado del siniestro que afectó la póliza de la referencia... ”. Asi, encuentra el Despacho que la demandante está legitimada en la causa por activa para reclamar la indermmmización por el amparo de responsabilidad civil por el seguro de automóviles, por el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la moto de su propiedad y el vehículo asegurado. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C, N R U O e S O D 0 s A D N E I C A H N I M ) E ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C MUEVO www superfinanciera.gov.co 0d pa diia .a E SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, por todo la anterior, se declarará no probada la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA PARA INTERPONER ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” Superado lo anterior, encuentra la Delegatura que el problema juridico se centra en determinar si la aseguradora está obligada contractualmente a pagar al demandante URREGO MUÑOZ la indemnización solicitada, consistente el pago de los arreglos efectuados
a una motocicleta de su propiedad que se vio involucrada en un accidente de tránsito con el vehiculo asegurado por la entidad demandada de conformidad con las condiciones del seguro contratado. Ál respecto, con la contestación de la demanda la aseguradora demandada allega un documento denominado “CONSTANCIA DE INDEMNIZACIÓN Y PAZ Y SALVO", en el cual se conslgná que entre la demandante y lá asegurádora se llegó a un “arreglo transacional definitivo, con ocasión de la reclamación presentada”, en el cual se acuerda el pago de la suma $887.850 por los perjuicios sufridos con ocasión al accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo asegurado de placas COM-257 y el vehículo de placas JNG-65E de propiedad de la actora (1.29). Pago que fue realizado a través de transferencia bancaria a la cuenta de la señora ELIANA URREGO MUÑOZ. tal como se acredita con los documentos visibles a folios 30 a 32. En las circunstancias descritas, y leniendo en cuenta la posibilidad que poseen las entidades aseguradoras de reconocer una indemnización mediante el pago en dinero, 6 por medio de la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa aseguradora (Lo anterior, conforme a lo estáblecido en el articulo 1110 del Código de Comercio), se encuentra acreditado en al plenario que a la actora se le satisficieron las pretensiones de la demanda, pues a pesar que en su libelo introductorio se consignaba que estas ascendían a la suma de $1.156.000.00, en el acuerdo suscrito el 18 de julio de 2017, y al que se ha hecho referencia, se pacta una
indemnización inferior producto de un acuerdo de voluntades, con base en un mismo hecho generador —daños a su motocicleta. Huelga decir, que la demandante no discute el texto del acuerdo al que se llegó, donde se observa que impuso su rúbrica en señal de asentimiento autenticando la mismas. igualmente la señora ELIANA URREGO MUÑOZ no desconoció el pago de la suma acordada conforme a los comprobantes allegados al plenario, pues pese a tener la oportunidad procesal para hacerlo esta guardo silencia (fl. 34-35). Adicionalmente, debe tenerse de presente que la fecha se suscripción del documento en el cual se consignó el acuerdo, 18 de julio de 2017, es posterior al de la presentación de la acción de prolección al consumidor por parte de la señora URREGO MUÑOZ, 11 de julio de ¿017, por lo que no podría entender que la voluntad de la actora fuese otra diferente a la de declarar en paz y salvo a la compañía de seguros. Lo anterior, conlleva a declarar probadas la excepción titulada por la pasiva como "“P4GO DE LA RECLAMACIÓN” la cual tiene la vitud de enerva las pretensiones de la demanda, relevándose entonces la Delegatura del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el articulo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Golombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que lá pasiva intituló como "FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA PARA INTERPONER ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL
Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C. ig na Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01 (E) MINHACIENDA ad PAIS UEVO superfinanciora.qov.co vrs
FRE PSUIDAD BELUL=FIDA
S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A e. C O N S U M I D O R F I N A N C I E R O " , d e c o n f o r m i d a d c o n l o s e ñ a l a d o e n l a p a r t e m o t i v a d e l a s p e r n e t s e e n n c t i e a . S E G U N D O : D e c l a r a r p r o b a d a
l a e x c e p c i ó n q u e l a a s e g u r a d o r a d e m a n d a d a d e n o m i n ó " P A G O D E L A R E C L A M A C I Ó N ” , p o r l a s r a z o n e s i n d i c a d a s e n e s t a p r o v i d e n c i a . T E R C E R O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . C U A R T O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l
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