SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita Póliza de hurto. Devolución de primas por la aseguradora. id2018088222
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita Póliza de hurto. Devolución de primas por la aseguradora. id2018088222
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018088222 506 JURISDICCIONALES 249 —Sentencia anticipada
Expediente: 2018-1494
Demandante: JORGE HELIBERTO CARDONA TORRES
Demandado: BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA ESCRITA. l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito enviado a esta Superintendencia por ser rechazada por competencia por la Superintendencia de industria y Comercio, el señor JORGE HELIBERTO CARDONA TORRES presenta demanda en contra de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., mediante la cual pretende que se declare que la entidad aseguradora le causó perjuicios por el cobro de un seguro de hurto que no contrató y como consecuencia se le indemnice en la suma de $781.242. Notificada la demanda, la entidad aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones con las excepciones que denominó: “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO”, “PAGO TOTAL DE LOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS”, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE LA PARTE ACTORA”, “HECHO SUPERADO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ACCIONANTE EN CASO DE CONDENA”, “NO OBRA PRUEBA EN EL PLENARIO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR JORGE HELIBERTO CARDONA TORRES, NI MUCHO MENOS DEL NEXO DE CAUSALIDAD DE LOS MISMOS CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”.
Sobre tales excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 84), quien no se pronunció (fl. 85). Bl. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia entre el señor JORGE HELIBERTO CARDONA TORRES y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. mediante la cual se pretende resarcir los daños causados producto de un debito a la cuenta de ahorros del demandante, con ocasión del pago de un seguro de hurto que ampararía una tarjeta de crédito por el demandante contratada con el BBVA COLOMBIA S.A., el cual manifiesta nunca contrató, los cuales cuantifica en la suma de $781,242. Para estos efectos de resolver la controversia planteada, aunque se pone en duda la celebración del contrato de seguro es importante tener en cuenta que el mismo es un contrato regulado en los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, así como en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, normas que lo caracterizan como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, celebrado entre una compañía Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ibid SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA > y aseguradora que asume los riesgos, persona jurídica que de estar debidamente autorizada con arreglo a ley, y un tomador, persona que obrando por cuenta propia o ajena decide trasladar un riesgo. Por lo anterior, dejando a salvo la protección al consumidor que deriva del artículo 78 de la Constitución Política y que se desarrolla en el título primero de la Ley 1328 de 2009, las condiciones de la póliza se erigen en Ley para las partes, conforme al artículo 1602 del Código Civil, donde la aseguradora dado el régimen especial que cobija su actividad de eminente interés público, está facultada por el legislador en uso de su libertad configurativa para elegir u optar por los riesgos que le son puestos a su consideración, prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Bajo los anteriores lineamientos, delanteramente la Delegatura procede a pronunciarse respecto de las excepciones intituladas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”,
las cuales desde este momento se indica no tienen la virtualidad de prosperar, ya que su formulación fue efectuada carente de un total sustento fáctico que permita su valoración, sin que de las documentales allegadas al plenario y de lo manifestado por las partes en sus diferentes intervenciones se evidencie elementos que lleven a su reconocimiento. Ahora, se continuará con en análisis de las excepciones denominadas: “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO”, "PAGO TOTAL DE LOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS” Y "HECHO SUPERADO”, como quiera que todas tienen el mismo fundamento, el cual consiste en que una vez analizada la reclamación presentada por el señor CARDONA TORRES a la entidad aseguradora, al encontrarla conducente procedió a reintegrarle a su cuenta de ahorros terminada en 327 la suma de $138,493 pesos. Reintegro que acredita con el documento denominado: “SOLICITUD DE
MOVIMIENTO DE CUENTA”.
Asi las cosas, es de señalar que, frente a tas excepciones propuestas por la entidad aseguradora, el demandante no efectuó pronunciamiento alguno tal y como costa a folio 85 del plenario. De esta manera, es del caso establecer si existió o no contrato de seguro y si el pago realizado por la aseguradora, corresponde a lo efectivamente debitado al demandante con ocasión del seguro de hurto que ampararía su tarjeta de crédito con Banco BBVA S.A. y si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados. Al respecto, se encuentra a folios 9 y 10, documento cuyo asunto es: “Inconformidad con los
servicios prestados por el Banco BBVA”, presentado por SANDRA MILENA ARIAS MARTINEZ, obrando como apoderada del demandante en el que se indica que para el mes de junio de 2017, el señor CARDONA TORRES solicitó una tarjeta de crédito, donde la asesora le informó que la tarjeta tenía un póliza de hurto masificación, la cual dentro de los primeros dos meses contados a partir de su adquisición era de manera gratuita, pero pasado ese término tenia un costo de $15.388, por lo que, sí ponía en conocimiento que no quería adquirir el servicio, la póliza quedaba automáticamente cancelada, lo cual efectivamente realizó el señor Cardona el día 5 de junio de 2017, por lo que su apoderada solicita de inmediato el desembolso al señor Cardona de la suma de $138,493, la cual fue descontada para el pago de dicho seguro. Frente a dicha cancelación, es de señalar que, se encuentra en el plenario prueba de ello a folio 5 del plenario. Conforme a la documental citada, se encuentra que el señor CARDONA TORRES si contrató el seguro reclamado, pero previo a que se le fuera exigible algún emolumento al respecto, procedió a su cancelación, por lo que no había lugar a realizar por parte de la aseguradora ningún cobro, razón por la cual la misma accede positivamente a su reclamación, tal y como se observa de la respuesta entregada al demandante obrante a folio 6 del expediente. Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C.
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es de todos www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA .r Ahora, de la documental obrante a folios 6, 7, 9 y 10 del plenario se encuentra que la reclamación presentada por el demandante ante la entidad aseguradora demandada, lo es respecto del débito por la suma de $138.493. Asi las cosas, a folio 79 del plenario, se observa una consignación por la suma de $138,493 del día 9 de julio de 2018 al número de cuenta terminado en 5327 de titularidad del señor JORGE HELIBERTO CARDONA TORES, con lo cual se prueba el pago realizado al demandante por la suma por el reclamada, por lo que al encontrase que la suma debitada le fue consignada por la aseguradora a su cuenta de ahorros, se declararán probadas las excepciones analizadas. Finalmente, el señor CARDONA TORRES solicita en su demanda la suma de $781.242 a titulo de daños, debiendo señalar esta Delegatura que es necesaria la demostración de la existencia y cuantía del daño cuya indemnización se reclama, expresando en ese sentido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil en sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, que: “incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a este conformarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación genérica o especifica de que se trate, puesto que la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo la producción de perjuicios. Por consiquiente, (...) Quien afirma
que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (...) Que debe comprobarse ante todo la existencia real de los perjuicios se explica porque, con las únicas excepciones del cobro de intereses o de obligaciones con cláusula penal, en los cuales se estima que existe un reconocimiento y avalúo anticipados de ellos, la regla general es la de que los perjuicios no se presumen y sí la ley establece la obligación de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal cosa solicita”. Por lo anterior, al no encontrarse prueba de los daños reclamados, se declarará probada la excepción denominada: “NO OBRA PRUEBA EN EL PLENARIO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR JORGE HELIBERTO CARDONA TORRES, NI MUCHO MENOS DEL NEXO DE CAUSALIDAD DE LOS MISMOS CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION”. Demostradas las excepciones analizadas las cuales tienen la virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, no se estudiarán los demás propuestos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones que la pasiva denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones que la pasiva denominó “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO”, “PAGO TOTAL DE LOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS”, “HECHO SUPERADO” y “NO OBRA PRUEBA EN El PLENARIO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR JORGE HELIBERTO CARDONA TORRES, NI MUCHO MENOS DEL NEXO DE CAUSALIDAD DE LOS MISMOS CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION", por lo indicado en esta providencia.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
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NOTIFICACIÓN
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