SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Prescripción artículo 1081 del código de comercio id2016052892
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Prescripción artículo 1081 del código de comercio id2016052892
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
4 AN MÍ A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A Í . E r B n d i s a c i ó n 2 0 1 6 0 5 2 8 9 20 1 10 0 9 d e n i s b n a E a m e : D A D T 7 S E G .
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DELEGATURA PARA FUNCiomeovoruoviconneco 80000 UTE Bogotá D. €., EB ¿01
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTICULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: 2016052892 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2016-5628
Demandante: NUBIA LUCENA MILLÁN ARIAS.
Demandada: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2016 ante esta Superintendencia, la señora NUBIA LUCENA MILLÁN ARIAS, actuando por medio de apoderada, promovió demanda en ejercicio
de la Acción de Protección al Consumidor contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a través de la cual pretende se declare (1) la existencia del contrato de seguro de vida "Plan Educadores de Colombia" celebrado el 12 de septiembre de 2003 y reajustado en octubre de 2007 consagrado en la póliza No, GR-3176, (1) la naturaleza de abusiva de la condición primera sobre la definición de incapacidad total y permanente del seguro adquirido, (ii) la mala fe de la pasiva, (iv) la interpretación de lo pactado y que en consecuencia se le condene al pago total de la indemnización por incapacidad total y permanente a favor de la demandante, por valor de $70.000.000 debidamente indexada más los intereses moratorios causados, la cual fue la cual fue admitida por este Despacho mediante auto del pasado 165 de junio de 2016, Una vez notificada de dicha providencia y en oportunidad, la entidad aseguradora por conducto del apoderado contestó la demanda proponiendo las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDANTE EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA PARA ACREDITAR LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE QUE SE RECLAMA" y "NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN RELACIÓN CON EL AUMENTO DEL VALOR ASEGURADO”, documento frente al cual se surtió el traslado a la parte actora, la cual
se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas (As. 154-157). CONSIDERACIONES Estudiado el expediente encuentra la Delegatura la configuración de los elementos requeridos en el numeral 3 del articulo 278 del Código General del Proceso que impone al juez el deber de “(.. jáictar sentencia anticipada (...). Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la ceusea.”, por lo que pasa el Despacho a proferir sentencia anticipada frente a la controversia presentada en ejercicio de la Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA E TODOS PORN
PAÍS NUEVO O suparfinanciera.gov.co ww PE EPRDAS LAU =ció SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA acción de protección al consumidor por la señora NUBIA LUCENA MILLÁN ARIAS, en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entrando a analizar la excepción que denominó "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDANTEEN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A”.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquilars icorsas ajenao sd e exfinguilra s acciones o derechos ajenos, por haberse poselfdo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando asi a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es. lograr la pacifica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los articulos 1036 a 1082 del Código de Comercio, asi como en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-.. Slendo procedente resaltar, que en el artículo 1081 del Código de Comercio se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a le acción (...] La presenpción extraoraimara será de cinco años, correrá contra
toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Sobre la citada figura, se debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien en sentencia del 4 de abril del año 2013 dispuso "La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estruclura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier considerdae colifroó tnip o. Elles oas i, an la medien dquae la comentada disposición hizo depender, la primera, del “conocimiento” 'que el interesado haya tenido o debido tendele hrech o que da base a la acción" y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el 'conocimiento' real o presupnor tpaort e del titular de la respectaiccviaón , en concrelo, de le ocurrencia del hecho que la genera. cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimientdoel mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instanteen que el interesadsoe informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vala decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse fenteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CS) , Sala de
Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden, se debe resaltar que al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis es el reconocimiento de una indemmización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hecho configurativo del nesgo donde se empiece a contar el citado término, siendo para el presente caso aplicable la prescripción ordinaria. Decantado lo anterior, en el asunto analizado, la entidad aseguradora demandada soporta ta excepción objeto de estudio que La UT MEDICOL, el 1 de octubre de 2012, dictaminó una pérdida laboral de la demandante en un 96% lo que conllevó al reconocimiento de una pensión de invalidez de conformidad con lo expresado por la demandante en los hechos de la demanda (fl. 1 vto.), por lo que al momento de presentar la demanda había transcurrido el termino de
prescripción ordinaria a la cual se hace referencia en el mencionado artículo 1081 del estatuto comercial. Al respecto, en principio, téngase en cuenta, que tal y como se evidencia en el Certificado Individual de Seguros de la póliza GR-3176 que obran a folios 145 a 151 del plenarro, la demandante funge como asegurada en las pólizas de seguros reclamadas, por lo anterior resulta acreditado que la señora NUBIA LUCENA MILLÁN ARIAS es interesada a la luz del citado articulo 1081 ibídem, siendo aplicable para el presente caso las condiciones de la prescripción ordinaria alli citadas. En consecuencia, teniendo en cuenta que la reclamación perseguida está dirigida a afectar los amparos de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ACCIDENTE, soportando la misma en la calificación efectuada por UT MEDICOL, entidad competente para dicho propósito, será desde la fecha de conocimiento de dicha calificación que se emplece a contar el citado término de prescripción. Sobre el particular, observa la Delegatura que a folios 22 y 23 del plenario se encuentra copia del DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de dictamen del 1 de octubre de 2012, en el cual se diagnosticó una invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 96% con fecha de estructuración del 28 de enero de 2010. Documental que pese a no contar con la fecha de notificación al actor, sí obra a folio 25 formato de indemnización por incapacidad total y permanente con fecha de radicación del 9 de enero de 2013, donde se
relaciona el concepto medico laboral en copia y resolución de retiro copia. Adicionalmente, si la citada comunicación de UT MEDICOL, no tuviese la carga probatoria suficiente para acreditar el conocimiento del dictamen por el actor, lo cierto es que de las demás piezas probatorias allegadas al plenario encuentra suficientemente acreditada esta Delegatura el conocimiento del demandante sobre dicha calificación, por lo menos en el año 2013. Al respecto, téngase en cuenta el documento dirigido al Comité de indemnizaciones de seguro de vida, del 2 de abril de 2013 en el cual señala “con la presente, nuevamente elevo la reclamación por concepto de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA INVALIDEZ por enfermedad de origen laboral la cual tiene amparo en la póliza de Seguro GR2782000317607 a nombre de Nubia Lucena Milla Anas, identificada con cédula de ciudadania número 41 546.213("CD fl. 152). Súmese a ello las multiples comunicaciones y reclamaciones efectuadas entre las partes, donde la señora MILLAN ARIAS manifestó conocer de su incapacidad, como se encuentra en el escrito aportado en la demanda a folio 39, denominado tercera reclamación póliza GR 3176 de 14 de junio de 2013, radicado por la actora a la entidad aseguradora y en el cual señala “reitero por lercera vez la solicitud de reclamación de la póliza de referencia a nombre de Nubia Lucena Millán Arias identificada con cédula de ciudadanta número 41'546,213 que ampara incapacidad total y permanente” así como la correspondiente respuesta de la entidad demandada, de 27 de junio de 2013 (fl. 41),
Asi mismo, la reclamaciócnon fecha de radicación ante esta entidad el 18 de julio 2013 y la cual fuese aportada en los documentos anexos a la demanda, consigha que la señora MILLÁN ARIAS expresa: "El día 9 de enero de 2013 elevó solicitud de reconocimiento de la obligación contractual! de Seguros Bolívar por concepto de amparo de incapacidad Total y permanente de la póliza GR2782000317607 ante el Comité de Seguros de Vida sustentada en dictermen de discapacidad total por disfonla persistente secundaria a nódulos vocales y artrosis degenerativa en manos realizado por médico”. Bajo este contexto, si este despacho tuviera en cuenta inclusive la fecha más beneficiosa de las referidas documentales, respecto del momento en la cual tuvo conocimiento la actora del siniestro, que sería la indicada en el párrafo inmediatamente anterior -18 de julio 2013-, para contar el término prescriptivo alegado, se llegaria a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora NUBIA LUCENA MIIÁN ARIAS para reclamar el pago del amparo pretendido por los hechos base de la reclamación, no podría superar el 18 de julio de 2015 ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 13 de mayo de 2016, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del termino legal consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando asi los dos años concebidos por el legislador para iniciar las acciones
judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y que intituló "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDANTE EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.” relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDANTE EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR 5.4.”, propuesta por S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A C O M P A Ñ Í A D E S E G U R O
S B O L I V A R S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e , N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P
L A S E , G R I L L O T R U J I L L O S u p e r i n t e n d e n t e D e l e g a d a p a r a F u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s H E A J M H T S : !