SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018087008
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018087008
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
NON A SUPERINTENDENCIA | ste paa a ES orcies, porecorege: 914-000
Trámite: 558 ELNEICHESE die pus: cm DELEGATURA PARA FUPTips Eon: 240 SENTEE 80000 Hori Lenta: o, de Mies] ici 1 ¿estinatario: DEF HU ESSEFARÍA HAL Tol qe 00
BogotáD . C.. A Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1430 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO.
Radicado interno: 2018087008 506 — FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1465
Demandante: ELKIN EDUARDO ORTEGA MARULANDA
Demandada: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualguior estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3, Cuando se ancuéentra probada (...), da prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jdurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA l. — ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ELKIN
EDUARDO ORTEGA MARULANDA, demandó a través de su apoderado judicial a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA 5.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene a la aseguradora el pago del seguro de vida N 25785907 por el concepto de invalidez por enfermedad por el monto de $51.865.000, as] como que se le condene de costas procesales y agencias en derecho. Mediante auto del 11 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓNAL CONSUMIDOR FINANCIERO”, indicando ”... Teniendo en cuenta que el contrato de seguro cuya afoctación se pretende tenía vigencia hasta el 20 de abril de 2012 como lo confiesa el actor en el hec2h doe la demanda, $6 inféequre épeara el 20 de abril de 2043 feneció el plazo o término con el que contaba la parte actora para promover la presente acción, sin embargo, fue con posterñord(aadño 2078) cuandoo l demandante acudió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, porl o que se concluye que ostá lamoda a prosperar la presente excey prescpeiluoósamnent e solicitoa l Despacho declararla probada en le sentencia, con base en el artícul5o8 , numeral 3 de la loy 1480 de 2011...” Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede
a resolver conforme a las siguientes, ml. CONSIDERACIONES La Ley define la prescripción como "un modo de adquirir fas cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseido fas cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (371) 5 84 02 00-554 02 01 A A es de lodos www buportinanciora.gov.co cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se proscriba una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil.
Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3 del articulo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, ... únicamente pueden administrar ¡justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador ".- debe indicer les malornas precisas respecto de las cuales elo es posible" (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el articulo 57 de la Ley 14809 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para”... conocerde las controversias que rita Sir los sl aint financieros y las entidades vgtadas relacionadas exclusivamente con fa E O n o c a s i ó n d e l a s c t i v i d a d d i e a e m
c n r y o c l p o a v B e l u n e u n r l a a a r r e o A a s l s j v á c q i p o t e i ó u i , o c n i a l a n h , e a r a r d m a a i e n t o los recursos captados del público" (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3% del articulo 58 siguiente, dispuso qe iriándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse ” Sto : E demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de Jos hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso, debiéndose memorar que el inciso 2 del numeral 6 del mismo articulo 58, refiere que dicho término corresponde al fenómeno de la prescripción. Sobre el punto anterior, debe precisarse que, si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que el sustento de lá excepción es que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, y que teniendo en cuenta los supuestos fácticos que la soportan, los mismos hacen relación a dicho término, por lo que habiéndose alegado se procederá a su análisis.
Descendiendo al caso particular, se observa que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contralo de seguro de vida N 2578607 que tenia el amparo de Invalidez, Desmembración o Inutilización por Enfernedad donde funge como tomador y asegurado el señor ELKIN EDUARDO ORTEGA MARULANDA con inicio de vigencia del 20 de octubre de 2010, y que además fuera cancelada el 20 de abril de 2012, cuya carátula fue allegada por el demandante con su escrito introductorio (11.7) asi como por la aseguradora en su contestación de demanda (f1.988), supuesto que se soporta adicionalmente en el hecho 2 de la demanda al indicar que la póliza fue prorrogada hasta el 20 de abril de 2012 debido a la falta de fondos de la cuenta de ahorros del accionante por medio de la cual se pagaban las primas de la póliza. (fl. 1); luego entonces, a partir del 20 de abril de 2012 comenzó a correr el término anual de prescripción de la acción de protección al consumidor por la terminación del contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 5 de jullo de 2018, se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor, circunstancia que no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en tanto que, antes del 20 de abril de 2013, no se acreditó reclamación escrita solicitando pago alguno a la Aseguradora. Respecto a la configuración de dicho fenómeno, es de señalar que lo aludido por la parte
demandante en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones no puede ser de recibo para dar al traste con dicho medio de defensa, en tanto que al tenor de lo previsto en el ya citado numeral 3% del 58 de la Ley 1480 de 2011, en asuntos que involucren la resolución de controversias netamente contractuales en ejercicio de la acción de protección al consumidor como la asignada en cabeza de esta Delegatura cón Funciones Jurisdiccionales, la prescripción se materializa un año después de la terminación del contrato, sin que en nada incida la fecha del diagnóstico 0 el conocimiento de los hechos por parte del accionante. Asílas cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓNA L
CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Superintendente¡Delegado para lecionales(E) ES N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l s u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o 0 0 D > -9-4AR 2019