SFC - Contrato de seguro. Sentencia escrita. Prescripción del contrato de seguro. Amparo de vida id2016108648
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro. Sentencia escrita. Prescripción del contrato de seguro. Amparo de vida id2016108648
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
a E o pines ipacion 2OL6108648-013 e dt de oo Fecha: OVOSEOtÍ 1 e Sec. Dia: BIS Fri AIB-TEMCTONES JURISDICCIONALES Aremos: Fea Interno : Mac: DB SERTERETA ARTICIPÁDA folios! E REPÚBLICA DE ¡fat a cla E O.
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DELEGATURA PARA FUINCIOR/ _ A a is as el e "E . a
30000 Bogotá D. C., y 6 RAR pol Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERÁL DEL PROCESO Radicado interno: 2016108648
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2016-1998
Demandantes: MARIA LIRIA CASAS JOJOA
Demandada: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A..
La señora MARIA LIRIA CASAS JOJGAÁ, actuando por intermedio de apoderado, promovió demanda en ejercició de la Acción de Protección al Consumidor contra ÁALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., la cual fue admitida y notificada a la compañia de seguros demandado, quien en oportunidad por conducto de apoderado dio contestación, surtiéndose el traslado a la parte actora, quien no pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas (fs. 155-156). Superado lo anterior, Una vez revisado el expediente encuentra la Delegatura los elementos
requendos en el evento enunciado en el numeral 3 del articulo 278 del Código General del Proceso, por lo que pasa el Despacho a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTICIPADA Procede la Deltegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre la señora MARIA LIRIA CASAS JOJOA en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., con la que se pretende la afectación del Seguro de ida Grupo contenido en la póliza número VDGR3381, donde figuraba como asegurado el señor BRAULIO JOJOA ANDRADE (q.e.p.d.), por el amparo de VIDA, y su respectivo reconocimiento, Súplica a la que se opuso la entidad aseguradora demandada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la excepción que denominó como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGURO” la cual de resultar acreditada daría al traste con las pretensiones de la demanda, por ló que debe delanteramente lá Delegatura proceder a su análisis. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído fas cosas y no haberse ejercioo dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del
Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la preseripelón es un mecánlsmo implementado por el legislador para dotar de cereza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacifica convivencia social Ahora bien, dado gue la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los articulos 1036 a 1082 | Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. Ad | Conmutador: (571) 5 94 02 00— 5 $4 02 01 MINHACIENDA TODOS POR LIM | ww superfnanciora. gov. co O a :_ NUEVO PAÍS | Par iu La d e l C ó d i g o d e C o m e r c i o , a s í c o r o e n t o s a r t i c u l o s 1 8 3 y s i g u i e n t e s d e l E s t a t u t o O r g á n i c o d S e F l i E i G s
n Q t a G e n S m c P a i . e - , r o S i e n d o p r o c e d e n t e r e s a l t a r , q u e e n e l a r t í c u l o 1 0 8 1 d e l C ó d i g o d e C o m e r c i o s e c o n s a g r a e l r e d é p s e e g r m p n d s i e e a e e d e n m c s t n s s o r c e g o o e l e i o e r r u n l a n o l r l i i d a o p a e c c s i i , o ó n n a r a e l t q d t f e u p e r e q s m e a p b a e e r u r l f e p e n e r e a s s e x o n o i c t t d n n i u e u ó o n r z t r m i i c e v r a n o , o t r d a e e m e m q e l s n l p o b u d p e e a i m e e c
e r m D é e b o c i i p n e n n t o s e t o t d p a z o o r o a s s r e i . c i ó n c t l u e e e i s l y t s " n i p e L o d l o r g a r a e a r a e q $ u s c d l u 6 d s c i e c e d e c o e r l e i r n n i o i t t v n p r e a e c a : n i s t o ó n s o d l e e a d g s i q l r o p u s u i s o o r p e g o e r e e d r ( o o d x . L p n r i t . e s . r á n r i ) e a a c s r o i c i r o r a d n i i e p n s c a i r ó i n a o s r d d e a y d e o e a r i ñ c s d € á m n o o l m p r e e q e a s o n l i r s u h r e t e i d m e e a e z r a e e r y n a a i n e r d t s o á o a d o o d t c e e d b n o e h q d
b a l i e n l e u a a a ( d r o c e a . L c p o c h s c . a e . r i o e i ) x e t ó m s n r i c a e a o n p r t c d o i i n ó a n r i a s d c e a e c í r ñ o c j n c á o o d r o p c l y s r n d e e a o , t a e c a e s m d e r r o l r m a e s p e n á o s o e t d m n z a e a a r e s r s n e á t o e q r e n u l r a d e e É c e t s ñ s e p r é o p s t m e e r u e p l o o p c c m e r o a s a d s t h i r d r i i o n t e v . o f e n o . s i s . c . a d o s Sobre la citada figura, se debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quieñ en sentencia del 4 de abril del año 2013 dispuso, “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que "una y otra clase de prescapción ostentan diferente naturaleza, pues en tentó le ordinaria se estructura Como
subjetiva, la extraordinaria, porel contrario, se muestra netamente objetiva, corno quiera que, in toto, se lorna refractaria a cualquier consideración de ofro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del conocimiento” que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el 'conocimiento' real o presunto por parte del titular de la respeciiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, portanto, no del acascimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de sy realización, vela decir desde que se volvió cognóscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente!" (CS), Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013) En este orden, se debe resaltar que al establecer la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo, se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento da evaluar el término que resultaría aplicable af particular.
Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis es el reconocimiento de una indermnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del nmesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hacho configurativo del riesgo donde se empiece a contar al citado termino. A este respecto, descendiendo al caso particular, se observa que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que los actores tenian conocimiento de la ocurrencia del siniestro desde el 22 de septiembre del año 2012, fecha de fallecimiento del señor Braulio Jojoa Andrade, por lo que al momento de presentar la demanda habia transcurrido el termino ordinario de prescripción regulado por el articulo 1081 del estatuto comercial. Con el propósito de verificar dicha posición. téngase en cuenta que de conformidad con los pronunciamientos efectuados por los hoy opuestos procesales en sus diferentes intervenciones, los mismos no debaten que el señor Braulio Jojoa Andrade, se hubiese adhirió a la póliza de vida grupo número VG6D3391 de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA $.A.) desde el mes de junio del año 20089 (fl. 115), así como que en la citada póliza se otorgará el amparo de VIDA el cual tenia como propósito él amparar el riesgo de muerte del asegurado. Adicionalmente, se encuentra acreditado que en la citada póliza actuaba como tomador el BAMCÓ DE BOGOTA S.4A., de conformidad con las condiciones particulares de renovación
de la Póliza de Vida Grupo Deudores que obran a folio 95 a 113 del plenario. En este orden, toda vez que el amparo reclamado corresponde al de VIDA, la fecha en que los actores tuvieron conocimiento o debieron tener conocimiento no puede ser otro que el de ocurrencia del siniestro, esto es el de fallecimiento del asegurado, el 22 de septiembre del año 2012, conforme se acredita con la copia del Registro Civil de Defunción identificado con el serial 4785621 (1.35) y lo manifestado por la demandante en el hecho 6 de la demanda, en cuanto que "soficitó de manera verbal al Banco de Bogotá, se hiciera efectiva la poliza judicial suscrita con la aseguradora mencionada para que cancelara la deuda adquirida por el causante”, y continua en el hecho Y que "La aseguradora ALLIANZ ... luego de recibir la reclamación presentada por el Banco de Bogolá, informó el día 21 de noviembre de 2012 a dicha entidad financiera que objetó el pago de la inadermmización” (1,3), lo que permite concluir que la demandante tuvo conocimiento del fallecimiento del asegurado para el 22 de septiembre de 2012. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, al lomar como fecha de partida la indicada en precedencia, para contar el término prescriptivo alegado, se llegaria : a la inexorable conclusión que el término máximo cue le asistía a los demandantes, para requerir el pago del amparo de vida base de la reclamación, no podría superar el 22 de septiembre de 2014, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante este despacho el 27
de septiembre de 2016, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el articulo 1081 del Código de Comercio, destbordando así los dos años concebidos por el legislador para iniciar las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 3.4. y que intituló “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGURO”, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta CDelegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforne con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURFSDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR El CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE WIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de .esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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