SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Prescripción del contrato de seguros. Artículo 1081 del Código de Comercio id2016121933 (1)
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Prescripción del contrato de seguros. Artículo 1081 del Código de Comercio id2016121933 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A XII A D S N A D Buin taraajoilóa 0 0 04 1 03 3 9 1 2 1 6 1 0 ¿ n ó i c a c i d e R a n i z n n a F g Da: 13904 ds Era Fea: JANOZAZOT miami o hr rr: A LGNES FLETEAa eds Trga t 20LB-2773
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REPÚBLIC.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Bo0000 1 0 2 8 E F 5 1
Bogotá D. E., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 59 DE LA LEY 14580 DE 2011 Y 24 DEL CODO GENERAL DEL PROCESCO-.
Radicado interno: 2016121933
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente. 2016-2273
Bemandante: YINETH OMAYRA CASTRO RODRÍGUEZ
Demandado: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Encontrándose al despacho el expediente para continuar con el trámite correspondiente, se adwierte que se encuentran reunidos los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del articulo 278 del Código General del Proceso, frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por la señora YINETH OMAIRA CASTRO RODRÍGUEZ en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., una vez vencido el traslado de las excepciones contenidas en la contestación de la demanda sin pronunciamiento de la parte, pasa el despacho a proferir sentencia anticipada, SENTENCIA ANTICIPADA Mediante libelo radicado ante esta Delegatura el 31 de octubre de 2016, la señora YINETH OMAIRA CASTRO RODRÍGUEZ, demandó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., pretendiendo afectar el amparo de incapacidad total y permanente contratado en la póliza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 0504, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, con el Án de adelantar el procedimiento establecido en los articulos 57 y 58 de la Ley 1420 de 2011 y 24 del Codigo General del Proceso. Asi las cosas, en orden a resolver sobre la excepción planteada por la pasiva, la cual de resultar acreditada daría al traste con las pretensiones de la demanda, la Delegaturá considera necesario efectuar las
siguientes consideraciones: Una vez revisado el escrito de demanda, se observa que lo pretendido se encuentra orientado a afectar el amparo de incapacidad total y permanente contratado en la póliza Seguro de Vida Grupo Dendores No, 0504 y, como consecuencia, se ordene a la entidad demandada a reintegrar el valor de las cuotas pagadas desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se informó a la misma la ocurrencia del siniestro, al pago de los mteresés moratorios sobre dicha suma, asi como al pago del saldo insoluto de la deuda adquirida con la CASA NACIONAL
DEL PROFESOR CANAPRO.
En ese orden de ideas, comodquiera que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, así como en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —-EDSF-, Sobre el particular, de acuerdo con la Caratula de la Póliza Grupo Casa Nacional de Profesores visible a folio 53 a 55 del plenario, funge en calidad de tomador y beneficiario la CASA NACIONAL DEL PROFESOR CANAPRO y en calidad de asegurador MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.Á., asi mismo, la señora YINETH OMAIRA CASTRO RODRIGUEZ funge en calidad de asegurada, tal como se evidencia en la Solicitud de Seguro Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (5715 39 4 02 00—5 94 02 01 (E) MINHACIENDA TODOPORS U N
wena superfinanciona.qov.co == NUEVO PAÍS de Vida Grupo Deudores visible a folio 5 a 6 del expediente, calidades que no son debatidas por los hoy opueslos procesales. En este orden, téngase en cuenta que conforme.con el articulo 1045 del Código de Comercio, el riesgo asegurable se constituye en un elemento esencial del contrato de seguro, y se ha de entender por tal el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado y cuya realización da origen a la obligación condicional de la aseguradora, como lo prevé el artículo 1054 ¡bidem. En el presente caso, el riesgo se dirigió al amparo de una incapacidad total y permanente declarada mediante Concepto Medico Laboral, de fecha 26 de febrero de 2014, emitido por la entidad MEDICOLSALUD, quien es competente para dicho propósito frente a este caso en particular, en el cual conceptúa "CONTINUAR CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 96%" y establece como fecha de estructuración de la invalidez de 28 de febrero de 2014, fecha en la cual, surge pará la aseguradora la obligación a su cargo. Ahora bien, frente al medio exceptivo planteado por la aseguradora, aduciendo como tal el régimen especial de prescripción en materia de seguros, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que deba transcurrir para que se produzca el fenómeno exdtintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar á contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción
de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de ls disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a corror desde el momento en que el inleresado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...] La prescripción extraorsedrái dne aciirco iaaños , corcorntroe torda ácla se de personas y empezárá a contarse desde el momeenn qtue onac e el respectivo derecho... Estos lérminos no pueden ser modificados por las partes.”, es de señalar que el termino prescriptivo de dos años habrá de contarse desde que la demandante tuvo conocimiento de su estado de invalidez por un dictamen que no se encuentra en discusión. Bajo este orden de ideas, se tiene que la entidad demandada soporta la excepción en que la fecha de estructuración de invalidez fue dictaminada el dla 26 de febrero de 2014, día desde el cual comienza a contar los 2 años de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 1081 precitado, apreciación que no resulta procedente, comeóquiera que la norma en cita dispone contar dicho término es a partir de que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de su estado de invalidez. No obstante, observa la Celegatura que a folio 8 del plenario, fue aportado por la demandante documento denominado Solfcituo de Indenmización Crádilos por Pensión de invalidez" de fecha 4 de abril de 2014, mediante el cual la actora solicita "sea estuciada la posibilidad de indemnizar las obligaciones crediticias que poseoya que me encuentro pensionado por invalidez”, anexando para el
afecto copia del concepto medico laboral. En esta medida, al tomar como fecha de partida el 4 de abril de 2014, para contar el término prescriptivo alegado. hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es el día 31 de octubre de 2016, se evidencia a todas luces que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el articulo 1081 del Código de Comercio, desbordando asi los dos años concebidos por el legislador para que la señora YINETH OMAIRA CASTRO RODRÍGUEZ miciará las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y que intituló “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA", relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Cal7 lNo.e d - 4 Bogotá D.C. Exa
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RESUELVE
P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e " P R E S C R I P C I Ó N E X T I N T I V A " . p r o p u e
s t a p o r M A P F R E C O L O M B I A V I D A S E G U R O S S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r t e motiva de esta providencia, S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C
Ú M P L A S E ,
JORGE HUMBERTO INJACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Fuhiciones Jurisdiccionales Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C.
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