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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de automóviles. Endoso. Revocación. Devolución de primas. i id2019103340

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de automóviles. Endoso. Revocación. Devolución de primas. i id2019103340
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019103340-012000

Fecha: 2020-03-20 20:25 Sec.día3514

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019103340-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2332

Demandante : CAROLINA ANDREA OCAMPO BONILLA

Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial

sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora CAROLINA ANDREA OCAMPO BONILLA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que le sea devuelto el dinero pagado por concepto de prima de la póliza de seguros de automóviles contratada con la aseguradora demandada; pedimento que soporta en que al momento de endosar la póliza a favor del banco con el cual había financiado la compra de su vehículo, dicha entidad financiera rechazó el endoso pues la póliza adquirida no cumplía con sus requerimientos.

La demanda fue admitida y notificada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declare probada la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE POR CUANTO YA FUE APROBADA LA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA POR PARTE DE MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A”, la cual soporta en que, en razón al desistimiento de la póliza, la Compañía de Seguros procedió a devolver las sumas recibidas por concepto de prima.

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció (derivado 011).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora CAROLINA ANDREA OCAMPO BONILLA con MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivado 000 y derivado 008), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de seguro que se encuentra tipificado en el artículo 1036 del Código de Comercio como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo

asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). Por su parte, el artículo 1071 del Código de Comercio señala que “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha de envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. (…) En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo”. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por la no devolución del dinero pagado por concepto de prima del contrato de seguro de automóviles contraído con la señora OCAMPO BONILLA. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. En primer lugar, ha de indicarse que la demandante allegó copia de la póliza 5314119005083 la cual fue expedida el 20 de mayo de 2019 con vigencia del 2 de junio de 2019 al 1 de junio de 2020 y que amparaba el vehículo de placas ELY710 (folios 9 y 10 del derivado 000). A su vez, allegó copia del comprobante de transacción electrónica en el que se evidencia que realizó el pago de la

prima por un valor de $1.710.100 a Mapfre Seguros Generales el 21 de mayo de 2019 (folios 11 y 12 del derivado 000), documentales que no fueron desconocidas por la pasiva. Ahora bien, en respaldo de la reclamación presentada por la actora se allegó copia de los correos electrónicos cruzados con la aseguradora que registran que con fecha 2 de julio de 2019 se remitió un correo con asunto “ANULACIÓN DE PÓLIZA DE AUTOMÓVIL No. 112/5314119005083 VEHÍCULO ELY710”, así como que posteriormente el 3 de julio se remite nueva comunicación por este mismo medio por parte de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co la accionante dirigido a la aseguradora que consigna “(…) Necesito saber si me van a devolver el dinero o que se va a hacer porque no dan mayor respuesta ni mucha aclaración” (fls. 13 a 18 del derivado 000). Igualmente, de los correos electrónicos cruzados se evidencia que el día 4 de julio de 2019 la aseguradora contesta dichas misivas indicando “En la respuesta anterior se le informó que la póliza 5314119005083 se anuló y se requiere una certificación bancaria no mayor a 30 días con el fin de devolver la prima no causada en caso de que aplique. Quedo atento a la información requerida para proceder con el trámite. Se adjunta carátula de revocación de la póliza, la cual demuestra que fue anulada desde el inicio de la vigencia” (folio 20 del derivado 000),

comunicaciones que a su vez fueron allegadas con el escrito de contestación por parte de la aseguradora demandada y que obran a folio 58 del derivado 008. Por su parte, la entidad aseguradora anexó otros correos electrónicos cruzados con la demandante entre el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2019, en donde la aseguradora demandada indica que “Se solicitó certificación bancaria no mayor a 30 días para proceder con la devolución de la prima no causada. Hasta la fecha no se ha recibido dicho certificado, adjunto pantallazo donde se evidencia que el día 04/07/2019 a las 9:07 a.m se le noticio mediante respuesta a la solicitud SGO 5056951. Quedo atento, señora Carolina a la información requerida para proceder con la actualización de los datos bancarios” (fls. 56 y 57 del derivado 008.). También aportó copia de la orden de pago No. 63031905763 del 6 de septiembre de 2019 dirigido a la aquí demandante por valor de $1.701.100 (folio 2 del derivado 009), sin que las mismas fueran refutadas o desconocidas por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. De conformidad con dichas documentales, se puede concluir que la demandante sí adquirió una póliza de automóviles cancelando el valor de la prima del seguro, así como que la compañía aseguradora demandada realizó la devolución de la totalidad del valor pagado ante la solicitud de revocación realizada por la demandante el 2 de julio de 2019, por manera que no podría derivarse responsabilidad contractual de la pasiva por cuenta dicho concepto, dado que se itera, sí realizó la devolución de la prima no

devengada. En este sentido, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atienden la totalidad de las pretensiones, razón por la cual se declarará próspera la excepción de “INEXISTENCIA DE LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE POR CUANTO YA FUE APROBADA LA DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA POR PARTE DE MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A”, formulada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “INEXISTENCIA DE LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE POR CUANTO YA FUE APROBADA LA DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA POR PARTE DE MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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