SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita. Seguro de automóviles. Pérdida total por hurto. Falta de legitimación en la causa por activa. Demandan id2019102679 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita. Seguro de automóviles. Pérdida total por hurto. Falta de legitimación en la causa por activa. Demandan id2019102679 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019102679-009000
Fecha: 2020-03-27 15:17 Sec.día3800
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019102679-009-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2291
Demandante : NELSON RODRIGUEZ
Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…)la carencia de legitimación en la causa” (destacado fuera del texto original), se
procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor NELSON ALFONSO RODRIGUEZ BAUTISTA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con la cual pretende que se obligue a la citada entidad vigilada al pago de los perjuicios causados con el proceso de indemnización por la pérdida total hurto de la motocicleta de placa JUI46D asegurada por la pasiva.
Una vez admitida la demanda, fue notificada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intitulo como “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, en virtud de la cual aduce la inexistencia de una legitimación para iniciar el presente proceso, atendiendo que el actor no tiene calidad de tomador, beneficiario ni asegurado en el contrato de seguro objeto de la presente reclamación judicial, póliza N° 2115118001179, así mismo tampoco acredita ser propietario de la moto hurtada objeto del seguro; por lo que no se acredita Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la existencia de un relación de carácter jurídico o económico con el vehículo de cuya afectación se pretende la indemnización.
II. CONSIDERACIONES Para este propósito sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial,
tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se sustenta en la solicitud de afectación de la póliza colectiva de automóviles N° 2122117900105 HITSS COLOMBIA,
Certificado individual N° 2115118001179, atendiendo el hurto de la motocicleta de placa JUI46D el día 6 de febrero del 2019, así como los tramites adelantados en el análisis de la reclamación por la aseguradora. Para este propósito, atendiendo que el contrato de seguro se puede probar por confesión o por escrito, esto último, mediante la póliza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio, se encuentra que la demandada allegó con su contestación de demanda copia de la póliza de seguro ya relacionada con vigencia del 1 de marzo del 2018 al 28 de febrero del 2019, en donde figura como tomador la sociedad HITSS COLOMBIA S.A.S. asegurada la señora CHAVES CHAVES JOHANNA MAGALY y beneficiario BANCO DE OCCIDENTE S.A., mediante la cual se otorgó a la moto de placa JUI46D, entre otros, el amparo de PERDIDA TOTAL POR HURTO con una valor asegurado de $11.300.000 con un deducible del 20% mínimo 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se estará el Despacho atendiendo que la misma no fuera objeto de debate o discusión por los opuestos procesales, se surtió el traslado de excepciones y la parte actora permaneció silente. Visto que el seguro que compete a la Delegatura corresponde a un seguro de automóviles, siendo uno de los catalogados como de daños por su principal finalidad de proteger el patrimonio de la persona designada en la póliza ante la materialización de un riesgo identificado, se encuentra que en el presente caso, quien funge
como asegurado es una persona diferente al hoy demandante, siendo además quien en dicha condición diligenciara y suscribiera los documentos FORMULARIO ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA REALIZAR TRAMITES ANTE TRANSITO, el ACUERDO DE INDEMNIZACION RECLAMO N° 211511551900541, el RECIBO DE INDEMNIZACION PERDIDAS TOTALES, CERTIFICACION BANCARIA DEL BBVA COLOMBIA S.A., conforme se evidencia de las documentales que reposan en el expediente como anexos en el radicado 2019102679-006000. En este sentido, atendiendo la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir que el demandante fuera designado en la póliza como asegurado o beneficiario, así como del interés que pudiera presentar sobre el bien asegurado conforme con lo establecido en el artículo 1083 del Código de Comercio, en donde se dispone que “… tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co indirectamente, por la realización de un riesgo”, conlleva a tener que el demandante carece de derecho de reclamar frente al contrato de seguros que invoca como fuente de las obligaciones, al no estar legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo amparado. Ahora bien, atendiendo que la acción atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como finalidad el conocer de las controversias que surjan
entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, encuentra la Delegatura que para que proceda la misma resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos -consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato de seguro cuyas obligaciones no han sido cumplidas o han sido cumplidas de manera incompleta o deficiente de donde deriva dicha controversia. Situación frente a cuál, no se evidencia que el actor haya acreditado su condición de consumidor financiero de la aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1328 del año 2009, y que con ocasión de la misma se genere el derecho que mediante esta acción se reclama. De conformidad con lo anterior, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación al actor para promover la acción en los términos consignados en la demanda. Situación, que conlleva a tener por acreditado los elementos que soportan la excepción intitulada por la pasiva como “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”” la cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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