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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de daños. Amparo de daños mecánicos. Indemnización por lucro cesante. Funcione id2019105281

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de daños. Amparo de daños mecánicos. Indemnización por lucro cesante. Funcione id2019105281
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019105281-020000

Fecha: 2020-04-24 17:33 Sec.día8595

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019105281-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2376

Demandante : DIDI ALEJANDRA PAREJA MEDINA

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el

derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora DIDI ALEJANDRA PAREJA MEDINA actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo se ordene la entrega del vehículo de placas MTX069 así como el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por un valor de $3.000.000 con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de junio de 2019 y la posterior remisión al taller para la respectiva reparación.

La demanda fue admitida y notificada a la compañía aseguradora demandada y, en cumplimiento las facultades de juez especializado contempladas en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, mediante auto del 24 de febrero de 2020 se ordenó desvincular a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A y tener como parte demandada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (derivado 011), Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co quien se notificó por conducta concluyente presentando escrito de contestación el 25 de febrero de 2020 (derivado 013), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR NO HABERSE

CONTRATADO DE FORMA EXPRESA LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA”, por cuanto de conformidad con el artículo 1088 del Código de Comercio, la cobertura de lucro cesante debe ser de acuerdo expreso y, en este caso, dicha cobertura no se pactó aunado a que no existe en el plenario prueba que sustente la cuantía de la pérdida que reclama, incumpliendo la carga establecida en el artículo 1077 del Código de Comercio. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 015), quien no se pronunció (derivado 018).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora DIDI ALEJANDRA PAREJA MEDINA con SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivado 000 y derivado 013), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de seguro que se encuentra regulado en el en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162) como “un contrato consensual, bilateral, oneroso,

aleatorio y de ejecución sucesiva” (artículo 1036 ib.) celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). Ahora bien, toda vez que el contrato objeto de controversia corresponde a un seguro de daños, de conformidad con lo establecido en los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que este tipo de seguros son contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento, por lo que dentro de los límites de la suma asegurada la indemnización no excederá, en ninguno caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Siendo desde este punto oportuno precisar, que a pesar de que la indemnización a la que hace referencia el artículo 1088 citado comprenda el daño emergente y el lucro cesante, este último – de conformidad con el mismo precepto normativodebe ser objeto de un acuerdo expreso.

Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por la no entrega del vehículo de placas MTX069 así como si se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento y pago del valor reclamado por la señora PAREJA MEDINA con ocasión de los hechos acaecidos el 6 de junio de 2019 y la posterior remisión al taller para la respectiva reparación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. En primer lugar, téngase en cuenta que las partes no discuten que se presentaron unos daños mecánicos en el vehículo asegurado el día 6 de junio de 2019 y que, con ocasión a ello, fue remitido para su reparación en dicha oportunidad al taller Janna Motors (folio 5 del derivado 000 y folio 1 del derivado 013), situación que se acompasa con lo informado por el citado taller en respuesta al derecho de petición presentado por la aseguradora demandada (derivado 012) en el que indica que “El vehículo de placas MTX069 fue atendido por la Aseguradora Suramericana, el cual ingresó a nuestro concesionario el día 7 de junio de 2019 con la O.T 5347” (derivado 019). A su vez, junto con la citada respuesta se allega la historia del vehículo en la que se relacionan todas las

reparaciones realizadas con cargo al amparo de la póliza aquí discutida (folios 10 y 11 del derivado 019), así como las autorizaciones de reparación emitidas por la aseguradora demandada (folios 39 y 40 del derivado 019), documentales que no fueron desconocidas por la demandante como quiera que no emitió pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en lo que respecta a la entrega del rodante, es importante resaltar que, si bien el vehículo ingresó al citado taller en otras dos oportunidades de manera posterior a la aquí discutida, lo cierto es que en lo que corresponde al objeto de litigio de este proceso, esto es, los hechos ocurridos el 6 de junio de 2019 y la reparación derivada de los mismos, obra en el plenario a folio 24 del derivado 013 correo electrónico del 6 de septiembre de 2019 dirigido al concesionario Janna Motors en el que la demandante indica que “Autorizo al señor Edwin Enrique Villegas Casas cc 73240685 para que reciba el vehículo en asunto” (folio 24 del derivado 013), lo cual guarda correspondencia con lo manifestado por el taller encargado de las reparaciones en donde señalan que “El vehículo fue retirado del concesionario el 9 de septiembre de 2019 (…) El vehículo se entrega con un kilometraje cercano a los 129.116 km (este fue el km de ingreso)” (folio 4 del derivado 019), documentales que no fueron refutadas o desconocidas por la parte actora como quiera que no se pronunció sobre el particular. En este sentido, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atiende la pretensión relativa a la entrega del vehículo sometido a reparación en atención a la afectación de la póliza objeto de controversia por los

hechos ocurridos el 6 de junio de 2019, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de HECHO SUPERADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, respecto de la pretensión referente al reconocimiento de daños y perjuicios por la suma de $3.000.000 de pesos la cual indica haber dejado de percibir en razón a que dicha suma le es pagada por la “movilidad del vehículo” (folio 6 del derivado 000), debe tenerse en cuenta que de conformidad lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio los seguros de daños, como el aquí discutido, “(…) serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso”. (se subraya para destacar). Al respecto, en las condiciones de la póliza obrantes a folios 13 a 23 del derivado 013, especialmente en la Sección I: Coberturas, no se encuentra pactado el lucro cesante que la demandante reclama, sino que, por el contrario, en la Sección II de las condiciones generales del Anexo Daño Mecánico de la póliza objeto de controversia se dispone “Sección II. Exclusiones: Sura no pagará: (…) gastos por pérdida de tiempo, pérdida económica, inconvenientes, hospedaje, alimentación, gastos de transporte, gastos de almacenamiento, o cualquier otro gasto que se genere por no poder utilizar el vehículo mientras se repara” (folio 20 del derivado 013). Lo anterior, guarda correspondencia con lo que le fuese indicado a la aquí demandante en respuesta del 11

de julio de 2019 en la que se manifestó que “la cobertura no cubre vehículo de reemplazo ni otros gastos derivados del incidente tales como: gastos por pérdida de tiempo, pérdida económica, inconvenientes, hospedaje, alimentación, gastos de transporte, gastos de almacenamiento, o cualquier otro gasto que se genere por no poder utilizar el vehículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co mientras se repara (…) la solicitud relacionada con asumir los gastos económicos derivados de la demora asociada a la importación de los repuestos para la reparación de su vehículo, toda vez que no es un riesgo cubierto por la póliza”, la cual fuera allegada al proceso por ambos extremos procesales y que reposa a folios 7 a 9 del derivado 000 y folios 32 a 34 del derivado 013. Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A como “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR NO HABERSE CONTRATADO DE FORMA EXPRESA LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del

Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de HECHO SUPERADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR NO HABERSE CONTRATADO DE FORMA EXPRESA LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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