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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de daños. Celular. id2018153124

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de daños. Celular. id2018153124
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 AT 2019

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018153124

506 —JURISDICCIO

249 SENTENCIA A E c t i n a R a d i c a c i ó n 2 2 0 1 8 1 5 3 1 2 40 1 00 0 9 E x p e d i e n t 2 e 0 : 1 82 6 9 6 d s e N o n e d a e D e m a n d a n t e : W I L S O M N U Ñ O H Z E I f i n d o s : E s : " g E S U R G O E S N E R A L S E R S A ” E n c a d e r a d o : D e m a n d a d o : S E G U R O S G E N E R A f e n i t e n t e : 8

0 0 0 1 S e c r e t a r i a D e i e g a t u r a p

Destinatario: DE? SO0UL SECRETARIA DELEG A 594 02 00

Carro: Ent: Caja: Pos: 21/08/20

Encontrándose al Despacho el expediente, ,v encido el traslado de la Som EtaCIÓn Ed e la demanda la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor WILSON MUÑOZ HERNANDEZ instauró acción de protección del consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solicitando acceder al pago del seguro de daño accidente total con ocasión al siniestro que se generó a su equipo pues en su sentir, los presupuestos o requisitos para acceder a este seguro están plenamente probados, así mismo solicita como perjuicios ocasionados la suma de $60.000 por concepto desplazamientos y trayectos en que incurrió con ocasión de la reclamación. Como soporte de sus pretensiones aduce el señor WILSON MUÑOZ HERNANDEZ que el 12

de febrero de 2018 compró un celular marca DOPPIO Venture DS Bl por valor de $259.900 en el establecimiento KTRONIX S.A., donde le fue ofrecido un seguro adicional como garantia por accidente el cual reconocía el 70% del valor del equipo cuando este sufriera un daño cuyo costo de reparación superara el 75% del valor pagado por el celular, señalando que esta garantía extensiva era ofrecida por SURA. Agregó el actor a sus manifestaciones que el 24 de agosto de 2018 se presentó un percance, pues tuvo un accidente y el celular se golpeó desprendiéndose la pantalla; razón por la cual se dirigió a K-TRONIX con la intención de poder repáralo quienes le indicaron que el equipo estaba fuera de garantía y que su estado era IRREPARABLE por lo que procedió a llevarlo a la aseguradora para hacer efectiva la garantía extensiva o el cubrimiento del seguro contra daño total accidental quienes no aceptaron favorablemente su solicitud. Notificada la entidad demandada se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó "cumplimiento de la obligación”., sustentando la entidad aseguradora su oposición en que “...recibió su solicitud para afectar la póliza de seguro de celulares, solicitud que fue acogida y se generó una orden de compra...” (fl.27). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fI.29 y 30). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de

un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores q financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el ES Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C, Conmutador: (571) 5 94 02 00-5 —9 4 02 01 a] El emprendimiento Minhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, En este orden, atendiendo que la controversia deviene de la reclamación por la materialización de un riesgo asegurado, el mismo debe ser analizado conforme a las cargas establecidas por el legislador en el artículo 1077 de la misma codificación el cual dispone "Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Así la cosas, encuentra esta Delegatura que el objeto de la presente controversia reside en determinar si SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se encuentra contractualmente obligada a afectar el amparo de daño accidental total del seguro SOLO DAÑOS ALKOSTO y, en consecuencia, si deberá pagar la indemnización y perjuicios pretendidos por el señor WILSON MUNOZ HERNANDEZ.

En lo que respecta a la carga del asegurado, visto que la misma corresponde a demostrar la ocurrencia del siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo establecido en el articulo 1072 del Código de Comercio, debe proceder delanteramente el Despacho a pronunciarse respecto de los términos y condiciones en que fue otorgado el amparo cuya afectación se pretende, toda vez que tal como lo reconoce el artículo 1056 del Código de Comercio, "con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, pudiendo en consecuencia definir y/o establecer las condiciones en que se otorga una determinada cobertura, pudiendo limitar la misma en su definición o incorporando figuras tales como exclusiones, deducibles y franquicia, que al ser aceptadas por el tomador y avaladas por el asegurado se vuelven ley para las partes. Precisado lo anterior, se tiene que frente a las condiciones que opera la cobertura por daño accidental total, el demandante allegó copia de! volante de publicidad en el que se indica que la vigencia es de 365 días (f!.12), un año a partir de la fecha de compra; especificando el citado documento respecto a la cobertura de daño que “el seguro te protege si tú celular sufre un daño accidental que lo afecte totalmente. Se considera daño total cuando el costo de la reparación supera el 75% del valor facturado.”. Frente a la anterior información, se encuentra que la misma es coincidente con la definición

de cobertura obrante en el CONDICIONADO SOLO DAÑOS ALKOSTO que aportara en oportunidad la entidad demandada junto a su escrito de contestación de demanda (f!.24 y 24vito) en la que se indica “Sura hará efectivo el seguro de tu celular si este fuere un daño accidental que lo afecte totalmente. Se considera daño total cuando el costo de la reparación supera el 75% del valor facturado”. Por lo anterior se encuentra acreditado la existenciade un amparo por daño accidental total cuando el teléfono sufriera daños superiores al 75% de su valor de venta. Ahora bien, frente a la carga que le corresponde al demandante de demostrar tanto el daño y la cuantía, esto es la demostración del siniestro objeto de cobertura, se encuentra en el expediente el diagnóstico LOGYTECH MOBILE con fecha de ingreso del 22 de septiembre de 2018 en que se señala "Estado Final: Fuera de garantía IRREPARABLE” (f1.8) de lo que se colige que el celular sufrió daños por encima del 75% del valor facturado. Por su parte, respecto a la cuantía, obra en el expediente CONDICIONADO SOLO DAÑOS ALKOSTO (fl. 24) en el que se indica en su cláusula cuarta de la sección lll que el valor a indemnizar será el 70% del valor pagado en la factura. Así mismo, se tiene que en respuesta del 14 de noviembre de 2018 remitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. al señor MUÑOZ HERNANDEZ (fI.10), se estableció que el valor del equipo móvil es de $259.900; encontrándose entonces acreditado el siniestro que es objeto de reclamación al

tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. Ahora bien, frente a lo anterior, la entidad demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló que “es cierto que el actor ha adelantado gestiones para hace efectivo el contrato de seguro. Razón por la cual mi representada acogió su solicitud y generó la orden SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de compra” (fl.26vito). Tal manifestación fue acompañada con el soporte denominado AUTORIZACIÓN PAGO y en el que se indica “fecha de emisión: Lunes 14 de Enero de 2019 señores Alkosto/ Ktronix/ Alkomprar seguros generales suramericana s.a., con NIT No. 8909034079 autoriza a WILSON MUÑOZ, a hacer uso de un cupo redimible únicamente en la compra de un producto especificado en el campo observaciones, y accesorios (...) Celular Marca

DOPPIO

- $181.930

TITULAR

BONO:

WILSON

MUÑOZ

C.C.8020CASO

11180803932" (f1.25). F r e n t e a l o a n t e r i o r , s e e n c u e n t r a q u e e n e f e c t o a n t e l a s o l i c i t u d d e r e c l a m a c i ó n q u

e h i z o e l a c t o r , l a e n t i d a d a s e g u r a d o r a a c c e d i ó a s o l i c i t u d a t r a v é s d e l a p r e c i t a d a o r d e n d e p a g o , p o r l o q f a l u r a p d e e r e p d s n e l a e i r s t d t g n e e p l e i e a e o c r c e n l o s l s t a a b i r m r a ó o a a d n r d a a o e d x “ e c D L O C e n E A B p o U L c m M i I i P ó G n L n A a I C d M a I I Ó E N ” N . T O Por otra parte, frente a la solicitud del demandante respecto al pago por concepto de gastos de transportes, no se encuentra que en la póliza descrita se hubiere pactado un amparo por concepto de trayectos, por lo que tal solicitud corresponde a una indemnización de perjuicios que podrá ser solicitada por el actor a la luz el artículo 1080 inciso final del Código de

Comercio, y la cual señala “...El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior (...) la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador...”. En virtud de lo anterior, y en razón a su pretensión de pago de perjuicios por concepto de transporte, el actor traslada en su cabeza la carga para demostrar la existencia de los mismos de conformidad al artículo 167 del Código General del Proceso, norma que dicta “...La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba...” Precisado lo anterior, respecto a los gastos pretendidos, el Despacho no encuentra más allá de la manifestación del actor respecto a la existencia de los mismos algún medio probatorio de su existencia pese a la carga que le asistía, razón por la cua! se declarará de oficio la excepción de

INEXISTENCIA

DE

ACREEDITACIÓN

DE LOS PERJUICIOS solicitados, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. F i n a l m e n t e , n o s e i m p o n d r á c o n d e n a p o r c o n c e p t o d e c o

s t a s a l n o a p a r e c e r é s t a s c a u s a d a s , d c e c e o o l n 8 d a u e 3 d n n r C l 6 e G d f m t l ó P e 5 e e í o l r d c n r o r u i e a c m l g r l o e i o a s d l o a . d En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

DE LA

SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA

DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e n o m i n a d a “ C U M P L I M I E N T O D E L A O l p o s B o p l a p e o m r a L r o ñ r t I a t i G l e v a A a d . C o I Ó N " SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “INEXISTENCIA DE

ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS” de conformidad a las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

ESiano

POR NUTIPICGACION CUARTO: SIN condena en costas.

Bo ono. PA L H r o P ó c i f i f o n e s r o i r e t n a o t u a l E . a e o e í t d s , r n i r e a e o l t v i i p e í d r r h m e e c c L t u r p e n r o x U C o a S p l a l e J e 2

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Olwiold_

ALVARO RDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales JB Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. US Conmutador: (571) 5 94.02 00 5.94 02 01 ES El emprendimiento | Minhacienda . : es de todos www.superfinanciera.gov.co |

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