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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de Responsabilidad Civil. Legitimación para demandar a la aseguradora por parte de la víctima. id2019082252

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de Responsabilidad Civil. Legitimación para demandar a la aseguradora por parte de la víctima. id2019082252
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019082252-011000

Fecha: 2019-11-28 18:30 Sec.día3865

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019082252-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1877

Demandante : GIANCARLO RUSSI CARDENAS

Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO

COOPERATIVO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor GIANCARLO RUSSI CÁRDENAS promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución del pago realizado por $900.000 al taller V4

S.A.S con ocasión al accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas IDY176 y el vehículo del demandante; pedimentos que soporta en que pese que ha solicitado la devolución de dicha suma con los documentos base de su solicitud, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO no ha procedido al pago. La demanda fue admitida y notificada a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”,“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CARGA DE LA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”, “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO” y “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” las cuales fundamenta principalmente en que el demandante no ostenta la calidad de asegurador o tomador,

partes en el contrato de seguro y, por ende, no posee la calidad de consumidor financiero y en que la aseguradora demandada ya se realizó el pago solicitado por el actor por la suma de $900.000 mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de su titularidad, ante lo cual el señor RUSSI CÁRDENAS suscribió constancia de indemnización y paz y salvo a favor de la aseguradora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no se pronunció (derivado 010).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Atendiendo que dentro de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada se encuentra la intitulada como FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO, la cual se encuentra dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad aseguradora, se procederá a su estudio

desde este momento, en el sentido en que se funda en que el actor al no ostentar la calidad de tomador del seguro, no ostenta la calidad de consumidor financiero pues no hace parte del contrato de seguro a la luz de lo dispuesto en el artículo 1037 del Código de Comercio. Para este propósito sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. Partiendo de lo anterior, descendiendo al caso particular se encuentra que la presente controversia se sustenta en el seguro AUTO PLUS FALABELLA, póliza número AA032199, factura AA118344 para la vigencia comprendida entre el 7 de febrero del año 2019 al 7 de febrero del año 2020, en la cual figura como tomador BANCO FALABELLA y asegurador LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, así como asegurado y beneficiario el señor JEISSON ANDRÉS NIVIA TORRES, con el fin de amparar el vehículo de placa IDY176, CHEVROLET SAIL modelo 2015, de conformidad con las documentales que reposan a derivado 006 del expediente. Ahora bien, atendiendo que el precitado seguro corresponde a un seguro de responsabilidad civil, debe

tenerse en cuenta que la Ley 45 de 1990 estableció como propósito de este tipo de seguros “(…) el resarcimiento de la víctima”, a quien, por tanto, instituyó como “beneficiario de la indemnización” (artículo 84) confiriéndole, en consecuencia, legitimación para demandar directamente al asegurador, causa en la cual podría al mismo tiempo “(…) demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” (artículo 87). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En esta medida, aunque el demandante no ostenta la calidad de parte dentro del contrato aseguraticio en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1037 del Código de Comercio, no se puede desconocer que en el mismo cuenta con la calidad de beneficiario, razón por la cual, ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, la decisión de la entidad aseguradora afectan en últimas al patrimonio del beneficiario, lo que de suyo genera que le asista, en su calidad de consumidor financiero conforme a la decisión otorgada por el artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, un interés jurídico para ejercer las acciones como la de protección del consumidor que se viene adelantando. Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una o varias entidades vigiladas, a no dudarlo la primera de tales calidades, puede predicarse del demandante al ser éste el consumidor financiero, esto es, persona a quien le asiste un interés legítimo en el cumplimiento de

las obligaciones contractuales contraídas por la aseguradora respecto del asegurado para con su beneficiario, por ser este el que puede ver afectado su patrimonio, razón suficiente para declarar no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO” formulada por aseguradora demandada. Superado lo anterior y precisada la relación contractual fuente de la controversia promovida en los términos del artículo 1127 del Código General del Proceso modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, vista la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si existe incumplimiento de las obligaciones contractuales de EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO ante la no devolución del dinero pagado por el demandante por concepto de deducible ante el taller que se encargó de la reparación de su vehículo con ocasión del accidente en el que se vio involucrado el vehículo de placas IDY176 asegurado por la compañía demandada y, si en consecuencia, deberá proceder al pago de la suma pretendida. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. Al respecto, véase que la parte demandada como soporte de las excepciones propuestas adjuntó copia de la constancia de indemnización y paz y salvo del 4 de junio de 2019 suscrita por el demandante, el señor GIANCARLO RUSSI CÁRDENAS, en la cual se indica que (i) ha llegado con LA EQUIDAD SEGUROS

GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en su calidad de aseguradora de los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, a un arreglo transaccional con ocasión de la reclamación presentada en virtud del accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo asegurado de placa IDY176 y (ii) que en virtud de lo anterior recibirá de la aseguradora demandada la suma de $900.000 y, por ende, declara a paz y salvo a la aseguradora, al tomador, al asegurado y al conductor del vehículo de placa IDY176 respecto del siniestro ocurrido el 1 de marzo de 2019 (derivado 006). Como soporte de lo esgrimido en dicha documental, la entidad aseguradora allegó soporte de pago por transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de titularidad del demandante realizada el 28 de junio de 2019 por la suma de $900.000; documentales que permiten evidenciar que la pretensión de la demanda ha sido atendida en su totalidad, sin que las mismas fueran refutadas o desconocidas por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. En virtud de lo anterior, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atiende la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se declarará próspera la excepción de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” formulada por EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO lo cual releva a la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de noviembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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