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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vehículo id2017077889 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vehículo id2017077889 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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Ent: arro:

SUPERINTENDENC

DELEGATURA PARA FUNCIONES TO FISUICUIINADES 80000 28 DIC 2017

Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicade imtérno: 2017077889 506 — JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1237

Demandante: GLORIA LUCÍA REYES GÓMEZ

Demandado: BBWA SEGUROS COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora GLORIA LUCÍA REYES GÓMEZ, demandó a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se ordene a la aseguradora reintegrale el valor de 35462.978 consecuencia de haber sido cancelada la póliza de

vehiculo que amparaba el vehiculo de placas UCO-461, asi como el reconocimento de los intereses causados, La demanda fue admitida y notificada a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. quien en tiempo contestó la mismaá indicando que lá solicitud de la demandante fue atendida de manera favorable indicándole que la sume de $462.978 se le abonaría a su crédito, por lo que precisó que "[njo nos oponemos a la pretensión principal formulada en la demanda, procediendose de manera inmediata a la devolución de la suma de $46.978”, y frente a la pretensión relacionada con el pago de intereses indicó que no existe sustento jurídico para reconocer el mismo. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte actora (fl. 22), quien no solicitó prueba alguna respecto de los supuestos fácticos de la misma (fL 23). ll. CONSIDERACIONES Ce conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "fas confroversias que sugan entre os consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el eurmplniento de obligaciones comraciuales que asurnean con Ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos caplados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. e

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA .

Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia corresponde tiene por fuente un contrato de seguro, el cual se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los articulos 1036 a 1137 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Sobre el particular, se debe poner de presente que si bien el contrato de seguro no ha sido definido en la legislación colombiana, el articulo 1036 del Código de Comercio define sus caracteristicas asi, “ef seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejocución sucesiva”, celebrado entre el asegurador "o ses la persona jurídica que asume Jos rmesgos, debidamente autorizada pare elo con arreglo e las loyes y reglamentos” (articulo 1037 ib), y el tomador, es decir, a persona que, obrando por cuenta propia € ajena, lrastada los resgos” fíb.). Por su parte, articulo 1045 ibidem reconoce que son alementos esenciales del contrato en mención el Interés asegurable, el Riesgo asegurable, Prima o precio del seguro y la obligación condicional, debiéndose resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la ausencia de alguno de estos conlleva a que el contrato no produzca efectos. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a pronunciarse frente a lo

expuesto por BBVA SEGUROS COLOMBIA $S.A., encontrando que no hay discusión entre las partes frente al valor adeudado ni que el mismo sería aplicado al crédito de titularidad de la señora GLORIA LUCIA REYES GOMEZ, no obstante en el proceso no obra prueba alguna que identifique la citada obligación ni tampoco se aporta prueba que verifique el respectivo abono, razón por la que se ordenará a la entidad aseguradora que en caso de que ya haya aplicado el valor adeudado al crédito de la señora REYES GÓMEZ, remita comunicación a esta donde se le indique la fecha en que se efectuó el abono correspondienjutneto con los soportes que dan cuenta de ello. En caso de que no se haya efectuado aún el abono de que trata el inciso anterior, se ordena a HBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., que pague de manera directa a la demandante la suma de $462.978, junto con los intereses causados sobre dicha suma conforme al interés bancario corriente cuyo monto deberá ser liquidado por la entidad, contando desde el 6 de febrero de 2017, fecha en la que la aseguradora reconoció adeudar este valor, hasta la fecha en que se realice el pago. Lo que deberá hacerse en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Finalmente, no habrá condena en costas pór nó aparecer elas causadas ni comprobadas, conforme con to dispuesto en el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR contractualmente responsable al BBWYA COLOMBIA S.A. en los términos de esta providencia, con ocasión de la no devolución de la suma de $462.978 adeudada a la actora.

SEGUNDO: ORDENAR a BBYA COLOMBIA S.A. en caso de que ya haya efectuado el abono de la suma de $462.978 a la obligación de titularidad de la señora GLORIA LUCÍA REYES GÓMEZ, remitir en el término de diez (10) dias comunicación a la demandante indicándole la fecha en que se efectuó al abono correspondiente junto con los soportes que dan cuenta de este hecho. En caso de que no se haya efectuado el abono, se ORDENA a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar a la señora GLORIA LUCÍA REYES GÓMEZ la suma de $462.978, junto con los intereses causados sobre dicha surma conforme al interés bancario corriente cuyo monto deberá ser liquidado por la entidad, contando desde el 6 de febrero de 2017, fecha en la que la aseguradora reconoció adeudar este valor, hasta la fecha en que se realice el pago. Lo cual deberá

Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 594 02 00-594 0201 (5) MINHACIENDA TODOS PORN y : MUEVO wan su perfinanciera.gov.co MUEVA PAÍS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

cumplirse en un término de diez (10) dias hábiles siguientes a la ejecutoria de esta TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Asesora Pelegatura para Funciones Jurisdjocióna 3 ROTIFICACIÓN POR ESTADO El áuto unteriorse notificó por Estado Mo... 207 se 29DIC 2017 E Sacretario E IMA Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.

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