SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019062722
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019062722
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019062722-022000
Fecha: 2020-04-03 15:56 Sec.día1724
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019062722-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : EXP: 2019-1422
Demandante : ANNY CATALINA VERGARA GOMEZ
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : : BBVA COLOMBIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANNY CATALINA VERGARA GÓMEZ, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y BBVA COLOMBIA S.A, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de los saldos insolutos de los créditos terminados en 4781 y 8246 de titularidad de la señora LUZ MARINA GÓMEZ RIVEROS (q.e.p.d) adquiridos con BBVA COLOMBIA S.A desde el momento del fallecimiento de la deudora con ocasión de las pólizas de vida grupo deudores que amparaban dichas obligaciones, así como el reconocimiento de los intereses moratorios.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, se notificó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, existiendo algunas dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad aseguradora, aduciendo
la prescripción contemplada en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual se procederá delanteramente a su estudio. Ahora bien, en lo que respecta a BBVA COLOMBIA S.A; dicha entidad también se pronunció en oportunidad dirigiendo sus defensas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las contestaciones efectuadas por las entidades demandadas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 018), quien se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la compañía aseguradora (derivado 013).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese
orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por BBVA
SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la
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designada como asegurada la señora Luz Marina Gómez Riveros (q.e.p.d), quien además era deudora de las obligaciones terminadas con el número 4781 y 8246 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se
dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y, en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, conforme al certificado de defunción obrante a folio 12 del derivado 000 y folio 53 del derivado 011 del plenario, se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora GÓMEZ RIVEROS (q.e.p.d) ocurrió el 18 de agosto de 2017 y en ese orden, en dicha oportunidad se produjo la terminación del contrato de seguro. Ha de indicarse que, pese a lo manifestado por los opuestos procesales frente a la existencia del seguro por el cobro de la prima o en razón a la certificación emitida por la compañía aseguradora, lo cierto es que de conformidad con el inciso final del artículo en cita, el seguro dejó de existir por falta de sus elementos esenciales encontrándose que en comunicación del 8 de febrero de 2018 la entidad aseguradora demandada indicó que realizaría el reintegro de las primas debitadas posteriores al fallecimiento de la asegurada (folio 47 del derivado 011), documental que no fuera desconocida por la parte actora en el
pronunciamiento que realizara frente a las excepciones formuladas por la aseguradora. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora GÓMEZ RIVEROS se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 18 de agosto de 2018 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro con ocasión del fallecimiento de la asegurada, es decir, ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, ambos extremos procesales arrimaron al proceso respuesta que hiciera la aseguradora a la reclamación presentada por la demandante de fecha 28 de septiembre de 2017 (fls. 50 y 51 del derivado 000 y fls 44 y 45 del derivado 011) de la cual se evidencia que el demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora, que si bien no se encuentra acreditada la fecha de presentación de la misma, se tiene que se dio respuesta a la misma el 28 de septiembre de 2017, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 28 de septiembre de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de mayo de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÑON DEL ARTÍCULO 58
NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Superado lo anterior, procede la Delegatura a estudiar las excepciones propuestas por BBVA COLOMBIA S.A y para este propósito, atendiendo que la pretensión no deviene necesariamente del cumplimiento de la obligación condiciones propias del contrato de seguro de vida grupo analizado, el Despacho centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato
del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la parte demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de afectación de los seguros de vida grupo objeto de la presente acción, atendiendo que tampoco se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la entidad financiera demandada. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara probada la excepción que BBVA COLOMBIA S.A intituló como “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA”, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÑON DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y la de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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