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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019169513

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019169513
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019169513-019000

Fecha: 2020-04-01 16:46 Sec.día7827

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019169513-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3882

Demandante : OSCAR JAIRO RODRIGUEZ GUTIERREZ

Demandados : BANCO CAJA SOCIAL

Anexos :

Demandada 2 : SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el a señor OMAR ENRIQUE OCAMPO CONTRERAS demandó a SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y BANCO CAJA SOCIAL S.A., a efecto de que se ordenará a la pasiva procediera al pago de indemnización por la suma de $60.000.000, más Intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, así como se endilgara responsabilidad en cabeza de la entidad Bancaria en el evento de demostrarse violación a los derechos del consumidor, finalmente solicita la condena en costas. Notificada la pasiva, en tiempo presentaron contestación de la demanda, proponiendo medios exceptivos los cuales denominó SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A como “CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, a su vez el BANCO CAJA SOCIAL S.A. formuló la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co excepción que tituló “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, excepciones que se entran a analizar de entrada por la Delegatura. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció. CONSIDERACIONES Entrando con el análisis de la excepción de la Aseguradora, lo primero que cumple señalar es que la ley

define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Figura, que además respalda su existencia en principios constitucionales, principalmente porque garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento, debiendo resaltar que, respecto de la prescripción extintiva, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente, “…cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”. La seguridad jurídica es un principio que involucra no solo a las partes de la controversia. Para la sociedad es de interés que todas las relaciones jurídicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo…” como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en providencias como en la T-622 de 2013, del MP Luis Ernesto Vargas Silva. Aclarado lo anterior, atendiendo que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia no es debatida por las partes confirme a las manifestaciones realizadas en sus escritos introductorios, así

como con las pruebas documentales allegadas al proceso; es preciso resaltar que el seguro resulta ser un contrato regulado por los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, dentro de los cuales el artículo 1081 establece el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Siendo para el caso procedente precisar que en relación de la citada figura, la Corte Suprema de Justicia,

como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013 dispuso, “La Corte 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).

Sobre este mismo punto, es decir de la prescripción de la acción de protección al consumidor; cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3° del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, “…únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador “…debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3º del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “… a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación…” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso.

Ahora, la excepción propuesta por la aseguradora tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Teniendo en cuenta que la Competencia de esta Delegatura es eminentemente contractual, se tiene que el contrato de mutuo N° 30016877794 con el BANCO CAJA SOCIAL S.A. (el cual estaba siendo amparado por la póliza de vida grupo deudores que se pretende afectar por el actor en el proceso judicial en su amparo de Incapacidad total y permanente, con ocasión al dictamen de Disminución de Capacidad Laboral del 66.66%); crédito que terminó por pago total de la obligación en julio del 2018, conforme fuera indicado por el demandante en su escrito introductorio; hecho coincidente con las contestaciones de la demanda donde se indica que el pago de la totalidad del crédito se hizo el 12 de julio del 2018, allegando al expediente por el banco, la CONSULTA AL HISTORICO DE PAGOS (derivado 2019169513-015 Folio 76) donde se evidencia tal circunstancia por un valor total de $55.940.634; documento que estuvo a disposición de las partes al contestar la demanda el BANCO CAJA SOCIAL S.A. Ahora, el hecho de haber extinguido el crédito por pago total, llevó consecuencialmente a la terminación del contrato de seguro, debido a que la vigencia de la póliza de vida grupo deudores era hasta que el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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crédito estuviera vigente; lo anterior conforme a las condiciones generales allegadas al expediente por las demandadas, y que estuvieron a disposición de las partes desde su aporte al expediente para lo que consideraran pertinente y que no fueron objeto de pronunciamiento alguno, de manera posterior en su escrito de traslado de excepciones; el cual establece en el numeral 1.9.1 lo siguiente, …” Duración de la cobertura La duración de la cobertura individual para cada uno de los asegurados corresponderá al periodo de existencia del crédito… “ Así las cosas, al terminar el crédito, terminó la vigencia del seguro, hecho que se tomará para el conteo de la prescripción establecida en el inciso 3 del artículo 58 de la ley 1480 del 2011, ya referido; siendo éste momento el 12 de julio del 2018; en este orden de ideas, el actor tenía en principio, para instaurar la presente acción hasta el 12 de julio del 2019, sin que se evidencie interrupciones o suspensiones de la prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación pretendiendo la condonación del crédito y afectación de la póliza se presentó hasta el 9 de octubre del 2019, hecho que las partes coinciden en sus escritos introductorios y que se confirma con el sello del Banco Caja Social S.A. en el documento de reclamación allegado por el actor en su demanda (Derivado 2019169513-000 folio 6). Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente acción fue instaurada el 9 de diciembre del 2019, ya se había presentado el fenómeno prescriptivo; de esta manera se declarara fundada la excepción titulada por SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. como “CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

DE PROTECCION AL CONSUMIDOR” dando así al traste las pretensiones de la demanda en lo que respecta a dicha entidad, relevando así a la Delegatura del estudio de los demás medios exceptivos conforme se establece en el artículo 282 del CGP. Superado lo anterior, entrando al análisis de la excepción titulada como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la entidad bancaria, dicha excepción se sustenta en que dicha entidad no le asiste obligación alguna de indemnizar en razón a que no es de su resorte proceder o no a una indemnización, que el actor no puede pretender que el Banco proceda cumplir prestaciones del contrato de seguro, y que por el contrario la legitimada a recibir una eventual indemnización es el mismo banco por tener la calidad de beneficiaria en la póliza objeto de la presente litis . Al respecto es preciso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, vistos los escritos introductorios de las artes, como las documentales allegadas al plenario, se concluye que, la entidad bancaria sirvió de canal para ofrecer la póliza de vida objeto de controversia con SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. En este orden, con el fin de resolver la

excepción objeto de análisis, se advierte que el ofrecimiento del seguro de vida por la entidad bancaria impone en cabeza de dicha entidad el cumplimiento de los deberes de información que les asisten a las entidades vigiladas por esta Superintendencia contenidos en Título I de la Ley 1328 del año 2009. De esta forma, aunque se esté ante contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que, al banco le resultan aplicables los deberes consignados en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, inclusive desde el ofrecimiento mismo del producto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Lo anterior, conlleva a que no se de prosperidad a la excepción en estudio, por existir la posibilidad de endilgar en la presente Litis, una eventual responsabilidad DE LA ENTIDAD FINANCIERA que se desprende de los deberes de información respecto al contrato de seguro ofrecido por el banco y que es objeto de discusión. Aclarado lo anterior, es necesario determinar entonces por la Delegatura, si se cumplieron los deberes de información en cabeza del Banco, así como la existencia de los supuestos de la responsabilidad civil. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que, en un escenario de protección al consumidor como el presente, no se debe desconocer que las entidades vigiladas, adicionalmente, y en cumplimiento con lo

dispuesto en el régimen de protección al consumidor, deben atender obligaciones especiales que superan los límites propios de los contratos celebrados en razón a la naturaleza de la actividad que de manera profesional ejercen, particularmente las consagradas en la Ley 1328 de 2009, en sus artículos 7º y 9º, bajo principios de debida diligencia y trasparencia de información que se establecen en el artículo 3º ibídem y en donde se consagra la obligación especial de suministrar información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna al consumidor financiero acerca de los productos y servicios que ofrecen en el mercado; debiéndose resaltar que el citado deber que tiene como fin, el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo. Antes de continuar con el análisis del cumplimento de los deberes de información en cabeza del Banco Caja Social S.A., debe analizarse la existencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual que son: (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación; aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora bien, si en gracia de discusión se planteara que existió algún incumplimiento en lo que al deber de información corresponde, debe indicarse que en todo caso, el demandante no acreditó la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizable, ya que no cumple con las características de ser real y cierto;

en la medida que, con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción de protección al consumidor, el derecho al pago de la indemnización en la presente litis, quedó como una mera expectativa, en la medida que, se puede analizar de fondo la existencia del derecho a percibir la indemnización que se reclama, porque el asegurado - demandante, no ejerció en oportunidad la acción que la ley le habilitó para hacer su reclamación invocando la presente acción establecida en la ley 1480 del 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, configurándose, en consecuencia, el fenómeno prescriptivo contemplado en su numeral 3 del artículo 58. En otras palabras, el no pago del valor asegurado no es consecuencia de algún incumplimiento al deber de información en cabeza del Banco, sino que dicha situación no se materializó con ocasión de un hecho imputable únicamente al demandante, quien no presentó en tiempo la acción de protección al consumidor, razón por la cual no existe un nexo de causalidad con el incumplimiento reprochado al Banco y el daño reclamado, que, tal como se indicara, tampoco cumple con su condición de ser real y cierto, por lo que se declarará de oficio la “FALTA DE ACEDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO CAJA SOCIAL S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen

causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que el BANCO CAJA SOCIAL S.A. tituló como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. tituló “CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR de oficio “FALTA DE ACEDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO CAJA SOCIAL S.A.”, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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