SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Delegatura pa id2019142529 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Delegatura pa id2019142529 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019142529-016000
Fecha: 2020-05-12 10:58 Sec.día775
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019142529-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3237
Demandante : WILLLIAM GABRIEL DUARTE LEAL
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, sin que se advierte causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, y estando reunidas las condiciones establecidas en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que en el proceso se ha recaudado abundante insumo probatorio para proferir Sentencia debidamente motivada tal y como lo prevé el artículo 164 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de
la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, el señor WILLIAM GABRIEL DUARTE LEAL formuló demanda en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, mediante la cual se pretende, en síntesis, el pago de la indemnización del amparo de incapacidad total y permanente con ocasión de la póliza de vida grupo adquirida con la compañía aseguradora demandada. Como sustento de su acción, indica el actor que en el año 2008 adquirió la póliza de “… seguro de vida con Seguros Bolívar S.A en las oficinas de Davivienda Centro Internacional …”, que “… la póliza de vida mencionada … incluye la cobertura por incapacidad total y permanente por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000)…”, así mismo, señaló que “… en el mes de agosto de 2017, … es diagnosticado … con Trastorno Bipolar Afectivo … padecimiento respecto al cual desde julio de 2017 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, el señor WILLIAM GABRIEL DUARTE LEAL permanece incapacitado, completando actualmente más de 540 días continuos de incapacidad…”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así mismo, en el hecho sexto de la demanda señaló que “6. Desde febrero de 2018, la EPS dejó de pagar incapacidades …, quedando totalmente desprotegido económicamente y sin ingresos; por tal motivo, pudo cancelar la prima del seguro de vida señalado a hechos 1 y 2, únicamente hasta el 15 de septiembre de 2017, cuya vigencia se extendió hasta el 15 de septiembre de 2018.” Igualmente, indicó que “… el 14 de agosto de 2018 … con el fin de hacer efectivo su seguro de vida y el cubrimiento incluido en la póliza frente al acaecimiento de incapacidad total y permanente, se comunicó con la línea #322 de Seguros Bolívar, donde el funcionario Luis Camargo de la aseguradora le dio la información y los documentos que debía adjuntar para hacer la reclamación del seguro…” y que “… El 30 de agosto de 2018, … el señor William Gabriel Duarte Leal presentó la reclamación por escrito a Seguros Bolívar S.A., mediante la cual solicitó el pago de la indemnización derivada del siniestro, para obtener la indemnización correspondiente a la incapacidad total y permanente”. Por su parte, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido por el demandante con la formulación de sendas excepciones merito, dentro de las cuales se encuentra la denominada como “caducidad de la acción de protección al consumidor financiero” fundada en que la demanda se presentó por fuera del término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la cual se procede analizar delanteramente, en tanto que al ser prospera impediría acceder favorablemente a las
pretensiones de demanda. Al respecto, la entidad demandada señaló que la póliza de vida objeto del presente proceso estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2018 fecha en la cual término por falta de pago de la prima, por lo que la demanda, al ser radicada el 15 de octubre de 2019, fue presentada por fuera del término de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Bajo este contexto, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de
la acción: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución
y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. De conformidad con lo anterior, la delegatura procede a analizar la defensa intitulada como de caducidad, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia antes citada, toda vez que el sustento de la defensa es que la demanda se presentó por fuera del término del año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de la póliza de vida grupo en la cual funge como tomador BANCO DAVIVIENDA S.A. y como asegurado principal el señor WILLIAM GABRIEL DUARTE LEAL; póliza cuya copia reposa en el derivado 012. De otra parte, en el mismo derivado 012 se allegó copia de las diferentes reclamaciones presentadas por el demandante, encontrando que el día 27 de agosto del año 2018 presentó la reclamación formal ante la compañía de seguros y que el 30 del mismo mes y año solicitó copia de la póliza debido a “… una incapacidad continua de 399 días al 12 de septiembre de 2018 …”. Igualmente, se allegó copia de la respuesta suministrada por la entidad demandada, ante las reclamaciones
presentadas por el demandante, encontrando que el día 12 de octubre de 2018, la aseguradora objetó la reclamación; de otra parte, se allegó copia de la respuesta dada el 19 de febrero de 2019, en la que se le indica lo siguiente: De conformidad con lo anterior, se tiene acreditado en el presente proceso que la póliza de vida grupo terminó el pasado 15 de septiembre de 2018, por mora en el pago de la prima, situación que es expresamente reconocida por el demandante en los hechos de su acción. Así las cosas, habiéndose acreditado que el contrato de seguro término el 15 de septiembre de 2018, se procede a contabilizar la fecha en la que debió haberse interpuesto la demanda, a la luz del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ya citado, encontrando que el año para la formulación de la demanda fenecía el 15 de septiembre de 2019. En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la demanda fue radicada el 15 de octubre de 2019, es decir, superado el término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual se cumplió el 15 de septiembre de 2019. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el
presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, para efectos de determinar la fecha en la que la parte demandante le presentó reclamaciones a la compañía de seguros, con ocasión de los hechos materia del presente proceso, encuentra la Delegatura, atendiendo las documentales visibles a derivado 012, que la primera reclamación fue presentada el 27 de agosto de 2018, fecha en la que solicitó el pago de la indemnización que es objeto del presente proceso. Al respecto, es preciso señalar que la primera reclamación por los mismos hechos y pretensiones del presente proceso fue radicada por el demandante 27 de agosto de 2018, es decir, antes de la terminación del contrato, lo cual se dio el 15 de septiembre de 2018, por lo tanto, comoquiera que la misma, se reitera,
se presentó antes de la terminación del seguro, tal reclamación no tiene la facultad de interrumpir el término de un año para la formulación de la demanda, toda vez que dicho término aún no había iniciado su contabilización, y en consecuencia, tampoco puede estar llamado a verse interrumpido. En armonía con lo anterior, en el mismo derivado 012 se acredita la existencia de diferentes reclamaciones del 03 de septiembre de 2018, 27 de febrero y 17 de abril de 2019, así como de las respuestas de la entidad de data 13 de septiembre y 12 de octubre de 2018, 19 de febrero, 09 de abril, 20 de junio de 2019, las cuales no son desconocidas por este Despacho, sin embargo, se tiene que con ninguna de ellas se logra la interrupción estudiada, toda vez que el artículo 94 del Código General del Proceso tan solo le da el atributo de interrupción a la primera reclamación, sin que el Legislador le hubiere conferido dicha potestad a la segunda o al tercera reclamación presentada por el actor. Por todo lo anterior, al haberse acreditado que la demanda se presentó superado el término de 1 año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, término que tampoco se encuentra interrumpido, se habrá de declarar probada la excepción de “caducidad de la acción de protección al consumidor financiero”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “caducidad de la acción de protección al consumidor financiero” propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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