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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro exequial. Deber de información. Comercialización telefónica. Jurisdi id2018148894 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. Seguro exequial. Deber de información. Comercialización telefónica. Jurisdi id2018148894 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018148894-014-000

Fecha: 2019-10-25 18:02 Sec.día4697

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018148894-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : 576 SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : EXP: 2018-2599

Demandante : EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA Demandados : SEGUROS COLMENA En atención a lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, visto que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial

sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a través de la cual pretende que, previa declaración del incumplimiento al deber de información al momento de contratar una póliza de seguro exequial, se a la entidad demandada al reintegro de los gastos exequiales en que el demandante incurrió con ocasión del fallecimiento de su abuelo, el señor Ramón Eloy Marchena Berdugo (q.e.p.d) o, en subsidio, la devolución de las primas pagadas con ocasión del precitado seguro.

La demanda fue admitida y notificada a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE COBERTURA POR APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SEGURO EXEQUIAL”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN CIERTA POR PARTE DEL SEÑOR EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA” y, de manera subsidiaria, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA” e ”INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA”, las

cuales soporta en que el asegurado dependiente, señor Ramón Eloy Marchena Berdugo con aproximadamente 84 años excedía la edad límite de ingreso al seguro que es 81 años; que el demandante no dio información cierta al momento de la adquisición del seguro pues informó que su abuelo contaba con 77 años y, al no informar la verdadera edad del asegurado dependiente, se configura la nulidad relativa del contrato en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 008), quien no se pronunció (derivado 009).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA con COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

VIDA COLMENA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 009), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de seguro el cual se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio; así como las disposiciones que regulan la actividad financiera y aseguradora establecidas en el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Circular Básica

Jurídica, y en materia de protección al consumidor, el título I de la Ley 1328 del año 2009, y en lo no regulado por esta, la Ley 1480 del año 2011. Ahora bien, en atención al marco normativo previamente referenciado ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio, con las restricciones legales, las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad en el territorio colombiano, “podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya ocurrencia entra a ser amparada por las compañías aseguradoras de conformidad con las coberturas, así como en las condiciones generales y particulares en las cuales estas se asumen. Situación que al ser convalidada por el tomador del seguro, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial protección que al consumidor consagra el artículo 78 de la Constitución Política y el interés público que comporta la actividad aseguradora. Ahora bien, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por confesión o por escrito, siendo este la póliza de seguros la cual debe contener la información

establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, en el presente caso se encuentra que con el escrito de contestación se allegó copia de la documental denominada “Póliza de seguro exequias condiciones generales Tomador: Banco Caja Social S.A” (derivado 009) en la que se establece que “La edad de ingreso para los abuelos del asegurado principal es hasta los 80 años 11 meses y 29 días, sin límite de edad de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co permanencia” (literal d) condición cuarta), documental que no fue refutada o desconocida por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. Al respecto, ha de tenerse en cuenta la condición quinta del clausulado en estudio que regula los casos en el que existe inexactitud de la declaración de edad: “Si la edad declarada por el asegurado principal al momento celebrar (sic) el contrato de seguro, respecto de sí mismo y de los asegurados dependientes son inexactas, y están fuera de los límites señalados en la condición anterior, el miembro del grupo asegurado afectado por la inexactitud, quedará automáticamente excluido de cualquier cobertura de la presente póliza” (derivado 009). Por su parte, visto que las partes no debaten que fuese el contrato de seguro fuese ofrecido y adquirido por el actor mediante canal telefónico el día 2 de abril de 2016, obra en el plenario la grabación de esta llamada telefónica así como su respectiva transcripción (derivado 009) de la cual se tiene que, si bien al

momento de contratar el seguro el actor le informó a la compañía aseguradora que la edad de su abuelo, el señor Marchena Berdugo (q.e.p.d), era de 77 años, lo cierto es que la edad del señor Ramón Eloy Marchena Berdugo (q.e.p.d) para el momento de la adquisición del seguro, esto es 2 de abril de 2016, era de 84 años de conformidad con la fecha de nacimiento consignada en la copia de su cédula de ciudadanía (13 de diciembre de 1931) obrante a derivado 000 del plenario, tal como lo reconociera el actor en el hecho sexto de su demanda. Aclarado lo anterior, visto que lo que se pretende es la afectación del amparo mediante el reintegro de los gastos exequiales en los que incurrió el demandante con ocasión del fallecimiento de su abuelo, se concluye que el señor Marchena Berdugo (q.e.p.d) no hacía parte del grupo asegurado por la póliza objeto de controversia por cuanto superaba la edad límite de ingreso a la póliza, esto es 81 años, y por ende, no era posible asegurarlo dentro de dicha póliza conforme a las condiciones de la póliza suscrita entre la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A y BANCO CAJA SOCIAL S.A, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta como “FALTA DE COBERTURA POR APLICACIÓN DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO EXEQUIAL”.

No obstante lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esta Delegatura no puede desconocer las manifestaciones realizadas por el demandante a lo largo de su

escrito respecto a que la aseguradora no brindó la información suficiente a la hora de ofrecer el producto aquí reclamado. Al respecto, no cabe duda para la Delegatura que el demandante tiene el carácter de consumidor financiero frente a la aseguradora demandada y, en consecuencia, le resultan exigibles los deberes que para la protección de los consumidores estableció el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y la Ley 1328 de 2009, especialmente el deber de información, ya que de haberse atendido el mismo por la aseguradora demandada, el demandante pudo tener la oportunidad de actuar frente al amparo que hoy reclama de manera diferente. Situación que requiere un especial análisis por parte de esta Delegatura puesto que en un escenario de protección al consumidor como el presente, no se debe desconocer que las entidades aseguradoras, adicionalmente, y en cumplimiento con lo dispuesto en el régimen de protección al consumidor, deben atender obligaciones especiales que superan los límites propios de los contratos celebrados en razón a la naturaleza de la actividad que de manera profesional ejercen, particularmente las consagradas en la Ley 1328 de 2009, en sus artículos 7º y 9º, bajo principios de debida diligencia y trasparencia de información que se establecen en el artículo 3º ibídem, en donde se consagra la obligación especial de suministrar información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna al consumidor financiero acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. Debiéndose resaltar que el citado deber tiene como fin el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Protección al consumidor que fue elevada a rango constitucional con la expedición de la Carta Política de 1991 que en su artículo 78 señaló la necesidad de regular por vía de Ley, los estándares de calidad de los bienes y servicios ofertados, de consagrar un régimen de responsabilidad a cargo de los proveedores y productores de dichos bienes y servicios, así como de garantizar la participación de los consumidores en la construcción de las disposiciones normativas y políticas que les afecten. Debiéndose resaltar sobre este particular, que la Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000 señaló que “la Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”, situación de desigualdad que da lugar a que, en aplicación del inciso tercero del artículo 13 constitucional, se promuevan acciones y se establezcan mecanismos que garanticen “la efectividad material del derecho a la igualdad, imponiéndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede con el productor y el consumidor, pues éste, por la posición en que se encuentra frente al otro, demanda una especial protección de sus derechos en la medida en que es la parte débil de la relación de consumo”. En efecto, la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el

mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Bajo el anterior marco conceptual se debe indicar que el acceso a la información adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, contemplado en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, dentro de la contratación financiera, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la

adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir”. De allí, la importancia no sólo de la claridad de las cláusulas particulares contenidas en la póliza, sino del conocimiento que de las mismas deba brindarse a los consumidores financieros por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de elegir adecuadamente sobre el producto al cual se accede, y así en caso de insatisfacción de sus necesidades, tenga la libertad de optar por la adquisición de un nuevo contrato de seguro, en otras palabras, la posibilidad de acceso a la información posibilita al consumidor financiero para optar por continuar con las condiciones ofrecidas o buscar, en su defecto, algún tipo de cobertura en el mercado que le satisfaga sus necesidades, es decir tomar una decisión informada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así lo explicó la Corte Constitucional en la ya aludida sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los

consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano:… “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de

seguro, así como las tratativas y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por esta Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a éste el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, el tomador del seguro es el BANCO CAJA SOCIAL S.A y el asegurado principal es el demandante quien designa a los asegurados dependientes (derivados 000 y 009). Con base en lo anterior, deberá entonces la Delegatura proceder a analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. Al respecto son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro

jurídico de imputación. Visto el material probatorio que obra en el plenario, tal como se indicara anteriormente, se encuentra que a derivado 009 reposa la grabación de la llamada del 2 de abril de 2016, así como su correspondiente transcripción, en donde una asesora – que se identifica como Diana Urueña del BCSC y Colmena Segurosle comunica al demandante que el motivo de su llamada es para indicarle de los “servicios” que dichas entidades tienen para sus clientes por tener una cuenta de ahorros con el Banco, señalándole que “el banco y colmena han diseñado un excelente servicio que le permite garantizar su tranquilidad y la de sus seres queridos, en un momento inesperado pero real como lo es un fallecimiento, con una cobertura a nivel nacional, las 24 horas del día que le va a garantizar poder afiliar hasta 8 personas incluyéndolo”; a su vez, le pone de presente al consumidor que “esto es un programa muy completo en el cual se le están brindando las mejores opciones que hay en el mercado, usted puede afiliar a sus abuelos, padres, hermanos, tíos, primos, esposa, hijos inclusive amigos o personas cercanas que sean de su afecto, no tenemos limitaciones en cuanto parentesco o grado de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co consanguinidad”; seguidamente le manifiesta que “lo único que requerimos es el nombre y la edad promedio de las personas a las cuales usted desea afiliar (…)” (se subraya para destacar). En ese orden y con ocasión de la información suministrada por la asesora, el señor OSPINO MARCHENA

decide adquirir el seguro ofrecido y procede a escoger a los asegurados dependientes indicando el nombre y la edad de cada uno, teniendo que, para el caso del señor Ramón Eloy Marchena Berdugo (q.e.p.d), los datos suministrados por el actor fueron los siguientes: “CLIENTE: Eloy Marchena Esqueda, ASESOR: Esqueva, CLIENTE: Esqueda, Eloy Marchena Berdugo, perdón, ASESOR: ah Berdugo, CLIENTE: si, ASESOR: ¿qué parentesco tiene con usted señor Eduardo?, CLIENTE: ese es abuelo, ASESOR: abuelo, y ¿qué edad tiene aproximadamente más o menos?, CLIENTE: 77 años, ASESOR: ¿67?, CLIENTE: 77”. Posteriormente, luego de que el demandante indicara los nombres y la edad aproximada de todas las personas a asegurar, la asesora le indica: “perfecto entonces ya con usted estarían las ocho personas en total a las cuales la entidad va a brindarles un completo respaldo del 100% de los gastos exequiales en el momento que lo lleguen a requerir con las mejores empresas del país”. Debiéndose resaltar que solamente al finalizar la llamada, con posterioridad a que el consumidor aceptara el “servicio” y designara a todos los asegurados, la asesora le pone de presente que “si señor y con usted las 8 personas, le confirmo señor Eduardo también las edades de ingreso para que usted las tenga presentes por si de pronto más adelante desea realizar algún cambio; usted puede incluir hasta 2 abuelos que no hayan cumplido los 81 años, dos padres o suegros que no hayan cumplido los 75, titular y cualquier otro parentesco que no haya cumplido los 65, niños los podemos afiliar a partir de 1 año”.

Aunado a lo anterior, resulta imperativo destacar que a lo largo de la llamada en la misma se utilizan términos como “servicio”, “beneficio”, “inversión”, “programa” sin que se identifique que el mismo corresponda a un seguro patrimonial, situación que solo viene a ser de conocimiento del demandante ante las gestiones para hacer efectivo el amparo por la muerte de su abuelo. Todo lo anterior, en este caso particular, lleva al Despacho a concluir que el consumidor financiero no tuvo conocimiento respecto a que bajo la póliza adquirida no le era posible trasladar a la entidad demandada los riesgos que cubrían bajo el amparo de gastos exequiales, atendiendo que respecto del señor Marchena Berdugo (q.e.p.d) no existía cobertura, si bien durante el proceso de ofrecimiento y adquisición del producto le fue generado el convencimiento de que su abuelo se encontraba asegurado y en ese orden, existió un incumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora demandada al momento de ofrecimiento del producto y su respectiva vinculación, toda vez que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, estaba llamada a brindar al actor, una información clara, suficiente, transparente y oportuna; ya que en el desarrollo de la llamada, al momento de adquirir el producto y decidir las personas que serían aseguradas por el mismo, la información brindada no resultó clara al solicitar como único requisito para la vinculación una “edad promedio” sin indicarle de manera suficiente y transparente el significado de dicha afirmación y tampoco se le informó oportunamente respecto de la cláusula de edad

límite ingreso y su aplicación, pues dicha información fue brindada solamente al finalizar la llamada cuando le habían confirmado la cobertura del “beneficio” a las personas por él ya indicadas. Máxime si se tiene que a lo largo de la llamada el consumidor solicitó información por escrito o asesoría presencial respecto a las condiciones del producto ofrecido, a lo cual la asesora le indicó que el único canal habilitado para la adquisición del producto era el telefónico y que el certificado del seguro le sería remitido a su correo electrónico posteriormente, sin que se encuentre acreditado en el plenario que la compañía aseguradora le hiciera entrega del clausulado general y particular aplicable a la póliza adquirida. Ahora bien, en atención a que la entidad demandada alega que el aquí demandante no cumplió con su deber de brindar información cierta al momento de contratar el seguro, debe ponerse de presente que, aun cuando la información dada por el aquí demandante respecto de la edad de su abuelo no era correcta, lo anterior no es óbice para sanear o subsanar el incumplimiento de la entidad aseguradora en la medida que la desatención de las prácticas de protección propias de los consumidores financieros no exime a las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009). De lo anterior se colige que tampoco puede ser de recibo por parte de esta Delegatura la alegada nulidad relativa del contrato de seguro en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, en la medida

que la inexactitud en la información brindada por el consumidor deriva de la falta de información clara entregada por parte de la aseguradora pues ésta solo le requirió para la vinculación de los asegurados dependientes la “edad promedio” sin especificar el alcance de dicho concepto y sin que el demandante conociera que estaba contratando un seguro pues, se reitera, el mismo se presentó al consumidor como un “servicio”, “beneficio”, “programa”, “inversión” para que le sean oponibles entonces las obligaciones derivadas de este tipo de contrato. Toda vez que, sea del caso insistir que la asesora al momento del ofrecimiento del producto le indicó que “lo único que requerimos es el nombre y la edad promedio de las personas a las cuales usted desea afiliar (…)”, siendo esta la única información con la que contaba el consumidor a la hora de decidir las personas a vincular pues, se reitera, fue solamente de manera posterior a que el consumidor decidiera adquirir el seguro y designar a los demás asegurados que se le puso de presente que “si señor y con usted las 8 personas, le confirmo señor Eduardo también las edades de ingreso para que usted las tenga presentes por si de pronto más adelante desea realizar algún cambio; usted puede incluir hasta 2 abuelos que no hayan cumplido los 81 años, dos padres o suegros que no hayan cumplido los 75, titular y cualquier otro parentesco que no haya cumplido los 65, niños los podemos afiliar a partir de 1 año”. Lo anterior, permite al Despacho concluir que la información brindada al actor no ha reunido las condiciones de claridad, precisión y certeza; lo que implica que el consumidor no contaba con la información necesaria para adoptar sus decisiones, verificándose con ello un incumplimiento por parte de

la entidad aseguradora demandada, al no cumplir su deber de información, lo que conlleva a encontrar elementos suficientes para no dar prosperidad a las excepción que fuese intitulada como “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN CIERTA POR PARTE DEL SEÑOR EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA” ni encontrar fundada la “NULIDAD RELATIVA DEL SEGURO POR

RETICENCIA”.

Precisado lo anterior, acreditado el primero de los elementos para configurar la responsabilidad civil contractual, en cuanto atañe al daño, entendido como la lesión, afectación o aminoración de un derecho, interés o expectativa legítima, se encuentra que el demandante pretende con la presente acción “el reintegro de los gastos exequiales en los que incurrí en aras de dar cumplimiento a la obligación originada en el contrato de seguro póliza No. 3001-72789 entre Colmena seguros y el consumidor financiero: EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) y, de manera subsidiaria, “Si no se obliga a COLMENA SEGUROS a pagar el reintegro de los gastos exequiales en subsidio que se obligue a COLMENA SEGUROS a devolver las primas cobradas desde la toma del seguro hasta la fecha”. Al respecto, se tiene que respecto a la pretensión subsidiaria de devolución de las primas pagadas por concepto de este seguro, obra en el plenario, extractos de la cuenta de ahorros No. 0329 con corte del 12 de enero de 2016 a 2 de octubre de 2018 que dan cuenta del pago mensual realizado por un valor de

$13.500 desde el 14 de abril de 2016, siendo el último pago el 28 de septiembre de 2018 para un total de $405.000. Sobre el particular, no pueden tenerse dichos valores debitados de su cuenta de ahorros como un daño sufrido por el aquí demandante en la medida en que, si bien el señor Marchena Berdugo (q.e.p.d) no se encontraba cubierto por la póliza en estudio, se brindó cobertura respecto del asegurado principal y los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co asegurados dependientes restantes, devengándose en consecuencia la prima, por lo que no se encuentra acreditado un daño en este sentido. Ahora bien, en lo que respecta a los gastos exequiales reclamados, se tiene acreditado que el señor OSPINO MARCHENA canceló por este concepto las sumas de $1.500.000 y $1.200.000, tal como se evidencia en las facturas allegadas con el escrito de demanda (derivado 000). En este sentido, encuentra la Delegatura que, de haberse otorgado la información en cumplimiento de las obligaciones y exigencias impuestas por el legislador a

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