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SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita. Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Del id2018068671

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita. Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Del id2018068671
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

pue rinten tene A E A s d Ó ' o P í e f s I F A I C N E D N E T N I R E P a U S d o o s n d e L n O A Aaa E

Á: A 16 “SEGUROS GEN

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57

DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO.

Radicado interno: 2018068671 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada

Expediente: 2018-1140

Demandante: JELIZA DIAVINIS PADILLA RAMOS

Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, an aplicación del parágrafo 3, inciso 2 del articulo 390 del Código General del Proceso, que prevé que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, el “uez podrá dictar sentencia escrita vencido al término de trosilado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que Irata el articulo 392, si las pruobas aportadas con lá demanda y su contestación fueran suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar” y comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso permite resolver de fondo la instancia, el Despacho

procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA La señora JELIZA DIAWVINIS PADILLA RAMOS, actuando por conducto de apoderada, formuló acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, con la que pretende que se declare la obligación a cargo de la citada entidad da valorar y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora de conformidad con lo establecido en sl Decreto 015 del año 2012. o en su defecto se declare la obligación de la misma de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar para obtener la mentada calificación, incluyendo los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de ser apelada. Una vez fue notificada ls entidad demandada, contestó en oportunidad formulando las excepciones de mérito intituladas “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

AL. CONSUMIDOR FINANCIERO”. “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA

OCURRENCIA DEL SINIESTRO” y "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO CLYA AFECTACIÓN SE PRETENDE” frente a las cuales la parte demandante guardo silencio, conforme se evidencia del informe Secretarial que reposa a folio 41 del expediente. Debiéndose precisar desde este momento, que la excepción intitulada como "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO CUYA AFECTACIÓN SE PRETENDE” no tiene la virtualidad de prosperar,

ya que del estudio de las documentales que reposan en el plenario no se encuentran elementos que soporten la existencia de la prescripción aducida. Conclusión a la cual se allega atendiendo que para el momento de la radicación de la demanda el 24 de mayo del año 2018 (11.1) no había trascurrido el término de dos (2) años de la prescripción ordinaria a la que hace referencia el articulo 1081 del Código de Comercio, contabilizado desde el accidente de tránsito por el que la actora deviene su condición de beneficiario del seguro que tuvo lugar al 27 de junio del año 2016, computo que no podria serlo a partir de la notificación de la pasiva, en atención a lo previsto en el arlículo 94 del Código General del Proceso, que determina que "La gresentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción o impldo qué 30 produzca la caducidad siempre que el auto somizoro de aquella 6 el mandamiento ejecullva se nolífique al damancdado dentro del término de ún (1) año contado a pentir del día siguiente e la notificación de lales Callo 7 No, 4 - 49 Bogotá 0.C.

Conmutador: ($71) 5 94 02 00-534 02 07 El emprendimiento ralmhacienda es de todos ena auporfinancióra.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA : providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo 30 producicán con le notificación al demandado”, hipótesis última que ño ocurrió como lo reseña la misma pare excepcionante.

E n

l o q u e r e s p e c t a a l a e x c e p c i ó n d e " C A D U C I D A D D E L A A C C I Ó N D E P A C F e v l L d a c s l R O I n i e u e a q a r a d u O N t N l u e u T A c d S E N e U C C M I C E I I R D Ó O O ” N R , a d a p c e l c f r d d c c o i e d s o o e o e l i n n e b t r n ó a j g e s i t n n e c u u v r c t c r a a m i o i o d t i e ó r a o d n o o r l d a p a e e c d 2 d r l e d c 1 a 2 s e a e e e l c r e c n l ñ 0 e d a e s i s e o 1 a s s u d r e ó 8 a o n n c e o , l t ó t e a r l q a 5 l d o L u s r 7 e a 1 d 2 y 2 d e t e 4 e 0 d e C G d P í y 8 l ó e

e 1 l r c 0 1 d n o u i e c l g r e o s o a s l o , d l q a S e F u d C u c c l f i e f e á i p n o u o s a n e a l e n c i r n o n u e t i c m l r a i b t m o e i a i n r d a e a e n s d e n c i a p d u j p d d r e n u m d “ o a e e e c q s e l e r c a a o f u u n o p z s a i n i n e r t s i d e n t j r a i a i r e r s r n t o a i v v e a r s i a s c ñ y l e o a v n r s n e l i c n a e a t o x o s n l i c n l u c a d l a m i c a d u e i i d a s r o d e s i o n o s v s a r a d e m a s e s n t e e y e l c d j o c u e q e b o a c o d l m u a c l o n s c e e p n u i a t u c l g s r m i i a

i a ó m c a ó c n i i n n i e o u n n a e t t s o e s a f b c a y n u c o t ñ r s u t r c e l m i a r e o s e s a v n a l r á g i n i c a t g u e d i i c u a e r j l i i d r o a o e a , d n , r o a r d a a e a i d l r p n e o c d p e e l s e e d r v a ú a A n c l b j e o e p c e u l r t v r c i r s a c e c i i s d o i c ó ó o ” c o h n s n , i s a o m i e n t o e q l a 5 d l a L u r 5 e 1 d 2 h e d e t 4 e 0 a A d P a l í y e c e 9 1 r c 0 1 n c o u l , o i t ó o e m n c i c n i a ó d n o C o n s u m i d o r . Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como "un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las secciones o derechos ajenos, por

naberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concunnendo los demás requisitos Jjegales. Se prescribe una acción o derecho cuando 56 extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 dal Código Cuil. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 14890 de 20171, dispone “Las demandas pera efectividad de garantía, deberán presentarse a més tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente ala terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse e más tardar deniro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron le reclamación. En cualquier caso deberá aporarse prueba de que la reclamación fue ofecivada durante la wigoncia de la garantia", por lo que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del articulo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término preseñptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió

en el proceso bajo análisis. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el contrato de seguro obligatorio de accidentes de transito (5047) número AT1318 17338498 que amparaba al automotor de placas TPJ64D, cuya vigencia transcurrió entre el 22 de enero del 20165 y el 21 de enero del 2017, como se desprende de la manifestación realizada por las partes (fls. 1 y 35), asi como de la copia del citado seguro que reposa a folio 10 del plenario, resulta claro que el término de presenpción de la acción de protección al consumidor deba contarse a partir del 21 de enero del 2017, lo que conllevaría en principio, a que la presente acción fuere presentada habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 14890 de 20171. Si embargo, el meiso final del articulo 94 del Código General del Proceso reconoce como causal de interrupción de la prescripción, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, ta cual solo tendria lugar por una sola vez, y que resulta aplicable al presente caso, sí se tiene que el 26 de septiembre del 2017 (fl5.13 w 14) la demandante por conducto de apoderado. radicó ante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA. documentos en donde manifiesta presentar SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RECLAMACIÓN FORMAL, solicitando “fajue la compañía asegurador valore o haga valorar á la victima del accidente de iránsito para determmiar su pérdida de capacidad laboral (P.E.L.), conforme cor el Manual único de Calificación de IhvalidezDecreto 917 de 1995, con

alfin de obtener el dictamen de que trata el decreto 3990 de 2007 056 de 2075 f...)”. En este sentido, encontrando que la misiva radicada el 26 de septiembre de 2017 cumple con las condiciones contenidas en el articulo 94 del Código General del Proceso enunciado, fecha en la cual se inicia nuevamente a contabilizar el término del año de la acción de protección al consumidor, y que el libelo introductorio fue radicado el 24 de mayo del año 2018, se encuentra que para dicho momento no habia transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, lo que conlleva a no dar prosperidad a la excepción bajo en estudio. Ahora bien, reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérto, se encuentra que el problema jurídico se centra en tárminos de la responsabilidad de la entidad aseguradora, respecto a la obligación de emitir el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, especificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual, atendiendo la competencia de esta Delegatura y el escenario de protección al consumidor financiero en que se desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 24 del Cádigo General del Proceso y 57 de la Ley 1480 del año 2011 debe abordarse en los términos de la responsabilidad contractual que pudiera tener la entidad vigilada con ocasión del citado contrato de seguro obligatorio

de accidentes de tránsito. Para efectos de la resolución de la controversia, siendo pacifico entre las partes la naturaleza del contrato del cual se pretende la valoración y/o los honorarios reclamados, sea del caso resaltar que el mismo corresponde aquellos seguros obligatorios creados por ley conforme al articulo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyas condiciones y amparos se encuentras definidos por la ley, como fuera pára el presente caso, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 780 del año 2016, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, vigentes para el accidente de tránsito en el año 2016. En este orden, atendiendo adicionalmente que el SOAT es un segura obligatorio de forzosa contratación, como lo dispoñe el numeral 5 del articulo 193 del citado estatuto, en la citada disposición se consigna adicionalmente los aspectos especificos relativos a la póliza, incluyendo lo referente al pago de las indemnizaciones, la atención de las victimas, las condiciones que deben atender las entidades aseguradoras habilitadas para su ofrecimiento en el territorio nacional, debiéndose resaltar que en el numeral 1 del artículo 193 Ibídem se dispone que el seguro objeto de estudio incluirá las siguientes coberturas: "a Gestos médicos, quirángicos, farmacéuticos y hospilalpoar rlersioonses , de acuerdo con lá cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la delerminde alac ciobóertnur a el Gobíemo Nacional deberá tener en cuenta el monto de las recursos diíspomibles;

b. Incapacidad permanente, enmendipóor ntald fao psreveist a en los artículos 20y9 2 11 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de cienlo vechente (180) veces el salario minimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes conferidos en las tablas respeciivas; c. Muerte y gastos funerarios de la victima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a selecientas cincuenta (750) veces el salario minimo lega! diario vigente al momento del accidente, da. Gastos de lrarsporte y movilización de les víctimas a los establecimientos hospitalarios O clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subseciores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (70) veces el salario mínimo legal diario vigente al momeénto del accidente", SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En concordancia con lo anterior, y atendiendo la facultad contenida en el numeral 5 del mentado artículo 193, se encuentra que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 790 del año 2016, en el cual se incorpora la redacción que presentaba el Decreto 056 de 2015 y por medio del cual “(se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuente del Seguro de Fiesgos Cotastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura. Reconocimiento + pago de los servicios de saftud. Indemnizaciones y gestos denvwados de acoidentes de tránsito,

Eventos catastróficos de angen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración dal Fosyga, por parte de la Subeuenta ECAT del FOSYGA y de las enfidades aseguradoras autorizadas para operar el S50AT" decreto que reguló lo referente al mencionado segura, manleriendo como únicos los amparos enunciados. Teriendo claro lo anterior, la incapacidad permanente e incapacidad temporal se definen en el Decreto 780 del año 20168 en los siguientes términos: "Articulo 2671426 indemnización por incapecided permanente. Es el valor a reconocer, por una ana vez, e la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen nefural, de un evento terronsta o de los que 5885 aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos $e produzca en ela la perdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. "Articulo 2.6.1.4.2. 10 Incopacidades temporales. Las meapacidades termporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, ue evento catastrófico de orgen natural, un evento terronsta y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contribilivo a la que estuviere afitada la victima si el accidente fuere de oñngen camón, 0 por la

adminisiradora de Riesgos Laborales sí este fuere calificado como accidente de irebajo, de acuerdo con lo estoblecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 3.2. 1.10 del presente decrefo, los artículos 2 y 3 da la Loy 776 de 2002, el parágrafo 3 del artículo 56 de la Ley 1562 de 20712, a las nornas que los modifiquen, adicionen oO sustituyan”. En este orden, conforme se evidencia de las disposiciones enunciadas, se encuentra que en las mismas no se reconoce o dispone la existencia de un amparo en el SOAT que tenga como finalidad el cubrir los gastos para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la victima o que la misma sea realizada por la compañia de seguros otorgante del seguro. Ahora bien, sí en discusión se planteára que la obligación deviene de la condición contenida en el parágrafo del artículo 2.6.1.42.8 del citado Decreto 780 de 2016, en donde se reconoce que. "La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autondad competente, de acuerdo e lo establecido en el articulo 41 de la Ley 7100 de 19583 modificado por el articulo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñlirá al Manual! Único para la perdida de capacidad faboral y ocupacional Vigente a la fecha de la calificación” en concordancia con el hecho de que, el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 de la mentada disposición reconoce como uno de los documentos exigidos para presentar la solicitud

de pago de la indemnización por incapacidad permanente al “Diclamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firne emanado de la autoridad competente de acuerdo a fo esteblecido en el articulo 142 del Decreto ley 079 de 2012 on of que se especifique al porcentaje de pardida de capacidad labora”, a igual conclusión arrmaria el Despacho atendiendo que en las mismas no se establece la carga U obligación que pretende la parte actora, pues como se indicará con anterioridad, la finalidad es definir los medios de prueba requeridos para el reconocimiento de la indemnización a que hubiera lugar por el amparo de incapacidad total y permanente. Situación, que adicionalmente debe ser analizada en concordancia con lo establecido en el articulo 1077 del Código de Comercio, aplicable al SOAT por la rermisión que al efecto hiciera el numeral 4 del articulo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en donde se reconoce que "en fo no previsto en el presente capilulo el segura SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA obligatorio de asccioentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto”, en donde el legislador distribuyó las cargas que tendría el asegurado y el asegurador ante la existencia de un siniestro como la realización del riesgo asegurado, trasladándose frente al primero de los citados al beneficiario del seguro de conformidad con lo establecido en el artículo 1041 del Código de Comercio. En este orden, atendiendo que corresponde al aseguradobeneficiario demostrar la

ocurrencia del siniestro, asi como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador el demostrar los hechos OU circunstancias excluyentes de su responsabilidad, y que la vlctimá del accidente de tránsito ostenta la calidad de beneficiario del seguro y legitimado para reclamar la indemnización del amparo de Incapacidad Permanente del SOAT, conforme con el articulo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016, le corresponde ta carga de acreditar la ocurrencia del siniestro mediante los medios establecidos en el citado decreto en el artículo 2.6.1.4.2.7. Lo que, a su vez encuentra concordancia con lo establecido en el artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en donde se establece: 4. Prueba de los daños. En el seguro de que frata este capitulo todo pago indemnizsae tefoecrtuoar á con la demostración dal accidente y de 54s CONSECUENCIAS dañosas para la viciirra. Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la victima o el causahabienmte puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulle pertinente, según la clase de amparo: a) A cortificación sobre fa ocurrencia del accidente. El Gobierno Naciona! reglamentará la forma en que hebrá de demostrarse la ocurrencia de óste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico qué alendció inicialmente le urgencia en al centro hospitalario. b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente,

cousadas € las personas en accidentes de fránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencia! yu haspilalaria, debidamente sitorizada para funcionar; Para la expedición de este certificación se exigirá la denuncia de le ccurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y (7 Contorme con lo anterior, no se evidencia disposición de orden legal o estipulación contractual aplicables al seguro bajo análisis, que imponga a la compañia de seguros que expidió el SOAT, la obligación de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una victima de accidente de tránsito o de reembolsar los costos que $e generen con ocasión del mismo. Lo anterior, máxime si se tiene presente, como lo establece el articulo 41 de la Ley 100 de 1993 enunciado por la parte demandante en su escrito de demanda y de reclamación extraprocesal (fis. 8 y 13), las entidades u organismos competentes para realizar el dictamen no se circunscriben únicamente a las compañias de seguros, sino que adicionalmente incluyen el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES., a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARPy a las Entidades Promotoras de Salud EPS, en lo referente a la primera instancia. Asl como que a las compañias de seguros a las que se hiciera referencia, les corresponde realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en los riesgos de invalidez y rruerte dentro del seguro de previsional de invalidez y sobrevivientes

dentro de la operación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensjones, conforme a la legislación vigente, y dentro de las cuales, no se estipula el derivado de un accidente de tránsito, ni mucho menos el rsembolso de los costos generados por la calificación de pérdida de capacidad laboral, al respecto, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMEIA Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto 2018028666-001-000 del 11 de abril del año 2018, manifestó: "Caba soñalar gue cuando el inciso 2 del arficulo 41 de la Ley 100 de 1993 se refiera a las compañlas de seguros que asumen el resgo de invalidez y muerte, conforme con la legistación vigente, ha de entenderse equellas aseguradoras de de que cuentan con autorización pará expedir el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que en forma obligatoria deben contratar las edministradoras de Jos fondos de pensiones, seguro creado por la Ley 1006 de 7993 para la operación del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones y mediante el cual la entidad sseguradora otorgs cobertura automática 3 las personas añlades a la administradora y asegura el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión de mvatidez 0 de sobrevivientes, 257 como el pago de subsidios por incapacidad temporal superiores y ciento ochenta (180) días y el auxilio funerario del pensionado por invalidez. Con fundamento en lo antes expuesto, se tene que las compañías de seguros que expiden

el 5047 no se encuentran facultadas por la ley para calificar la pérdida de la capecidad faboral de las víctimas de los accidentes de tránsito". Adicionalmente, ante el planteamiento de que la solicitud de calificación deviniera de la calidad que pudiera presentar Seguros Generales Suramericana S.A., como entidad aseguradora integrante del sistema de seguridad social integral, regulado entre otras disposiciones la Ley 1090 de 1993, la Ley 1562 del año 2012 y el Decreto 1972 del año ¿015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (madificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), la misma resultaria ser de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Materia que sea el caso insistir se encuentra expresamente excluida del conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3” del articulo 57 de la Ley 1480 de 2011 el cual dispone: “la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningun asunto que por virtud de las disposiciones legales wgentes deba ser sometido al proceso de carácter ejeculivo. Tampoco podrán ser sometidas a Su competencia acciones de carácter laboral” (negrillas fuera de texto). En este orden, no encuentra acreditada la Delegatura, que la entidad demandada se encuentre contractualmente obligada a lo pretendido por la actora mediante la presente acción con ocasión del seguro SAT reclamado, dando en este orden prosperidad a la excepción que fueran intitulada por SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA SA. como “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINESTRO" llevando a denegar tas pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer allas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones intituladas por SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A. como de "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO CUYA AFECTACIÓN SE PRETENDE” y "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE 14 OCURRENCIA DEL SIMESTRO" que fuera propuesta por SEGUROS Ley 100 de 1893 (articulos 20, 60 literal bp incisos 3 y 7,70, 77, 85 inciso 21, Decreto 2555 de 2010

(articulos 2.21.1.6.1. y siguientes, 2132.1.1.2, entre oros) S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B

I A G E N E R A L E S S U R A M E R I C A N A S . A . d e c o n f o r m i d a d c o n l o e x p u e s t o e n l a p a r t e c l d a p o p e r n r e s o s v i e i d n d e t e r e n a c t i i a v , a T E R C E R O : N E G A R l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a C U A R T O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . A E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h i €

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Superintendente Gele JES O D A T S E R O

P N Ó I C A C I F E I F T 0 p18 . o M o d a t s E r o p ó c i f i t o n e g r o ñ e t m a o t u a l ¿ os 14 F2EB0 19 A S E Á R

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