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SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Dele id2018068633

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Escrita Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Dele id2018068633
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

PP. pa ELE SS sa: 1aniadicación 2018068833-012-000 80000 Po SO Rao ore: $ Iotemo Ha + k =

E Bogotá Dc Erueta DEN rca DS el 0 02 0

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57

DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO.

Radicado interno: 2018068633

506 Junsdiccionales 249 Sentencia Anticipada

Expediente: 2018-1132

Demandante: YENIS DEL CARMEN DIAZ RAMOS Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Encontrándose al Despacho el expediente, y previó a fijar fecha para audiencia de que trata el articulo 392 del Código General del Proceso; con fundámento en los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del articulo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el térmiro. de Irasisdo de la demanda y sín necesidad de convocar y la audiencia de que trata el articulo 392, sí las pruebas aportadas con la demanda y Su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el lio y nó hubiese más pruebas por practicar”, y comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso permiten resolver de fondo la instancia, sin que sea necesario la práctica del interrogatorio de

parte solicitado por la parte demandante para la resolución del litigio, lá cual no será decretada ni practicada, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA La señora YENIS DEL CARMEN DIAZ RAMOS, actuando por conducto de apoderada, formuló acción de protección al consumidor en contra de LA PREVISORA 5.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la que pretende que se declare la obligación a cargo de la citada entidad de valorar y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora de conformidad con lo establecido en el Decreto 019 del año 2012, o en su defecto se declare la obligación de la misma de sufragar los Ronorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar para obtener la mentada calificación, incluyendo tos honorarios de la Junta Nacional de Calificación de invalidez en el caso de ser apelada. Una vez fue notificada la entidad demandada, contesto en oportunidad formulando las excepciones de mérito intituladas "COBRO DE LO NO DEBIDO — INEXISTENCIA DE COBERTURA POR ESTOS CONCEPTOS” y “DAÑO EMERGENTE NO CUBIERTO POR LA PÓLZA SOAT” frente a las cuales la pare demandante guardo silencio, conforme se evidencia del informe Secretarial que reposa a folio 48 del expediente. Ahora bien, reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, se encuentra que el problema juridico se centra en términos de la responsabilidad de la entidad aseguradora, respecto a la obligación de emitir el

dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral establecido en el articulo 142 del Decreto 019 de 2012, especificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El cual, atendiendo la competencia de esta Delegatura y el escenario de protección al consumidor financiero en que se desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 24 del Código General del Proceso y 57 de la Ley 1480 del año 2011 debe abordarse en los términos de la responsabilidad contractual que Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00— 5 94 02 01 E emprendimiento A weenw.superfinancióra.ow.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pudiera tener la entidad vigilada con ocasión del citado contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Para efectos de la resólución de la controversia, siendo pacifico entre las partes la naturaleza del contrato del cuál se pretende da valoración y/o los honorarios reclamados, sea del caso resaltar que el mismo corresponde aquellos seguros obligatorios creados por ley conforme al artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyas condiciones y amparos se encuentras definidos por la ley, como fuera para el presente caso, el Estatuto Organico del Sistama Financiero y en el Decreto 056 de 2015, “For el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos Y Accidentes de Tránsito (ECAT) y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos denvados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de ongen natural, eventos

terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas pará operar el SOAT”, vigentes para el accidente de tránsito 23 de enero de 2016, conforme se indica en la declaración con fines extraprocesales rendida por la demandante ante la notaria 3 de Cartagena de fecha 2% de marzo de 2017 (fl. 14). En este orden, atendiendo adicionalmente que el SOAT es un seguro obligatorio de forzosa contratación, como lo dispóne el numeral 5 del articulo 193 del citado estatuta, en la citada disposición se consigna adicionalmente los aspectos especificos relativos a la póliza, incluyendo lo referente al pago de las indemnizaciones, la atención de las victimas, las condiciones que deben atender las entidades aseguradoras habilitadas para su ofrecimiento en el territorio nacional, debiéndose resaltar que en el numeral 1 del articulo 1893 ídem se dispone que el seguro objeto de estudio incluirá las siguientes coberturas: "9. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y Hospitalarios por lesiones, de acuerdo con le cobertura que defina el Gobiemo Macional Pora la determinación de la cobertura el Gobierno Macional deberá tener en cuenta el monto de los necursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por lal la prevista en los arlicujos 209 y 217 del Codigo Sustantivo del Frabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta

(180) veces el salario minimo legal diario vigente al imomento del accidente, ada cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respaciivas; e. Muerte y gastos funerarios de la viclima como consecuencia del accidente, SiBmpre y cuando cura dentro del seño siguiente a la fecha de éste. en cuantía equivalente a seltecientas cincuenta (250) veces el salario minimo legal Charo mgente al momento del acciiente; a. Gastos de transporte y mowlización de las victimas a los establecimientos Hhosprlalaros 0 clinicos y las entidades de seguridad y previsión social do Jos subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario minimo lega! diario vigente al momento del accidente"; En concordancia con lo anterior, y atendiendo la facultad contenida en el numeral 5 del mentado articulo 193, se encuentra que el Decreto 056 de 2015 reguló lo referente al mencionado seguro, manteniendo como únicos los amparos enunciados. siendo para el caso oportuno resaltar, partiendo de los fundamentos facticos de la reclamación formulada en la demanda que la controversia tieñe por fuente el contrato de seguro obligatorio de accidentes de transito (SOAT) número AT-132d3208004045473000 que amparaba al automotor de placa UEX7OD, cuya vigencia transcurrió entre el 21 de marzo del año 2015 y el 20 de marzo del año 2016, como se desprende de la manifestación realizada en el hecho 1% de la demanda y el pronunciamiento que sobre el particular efectuara la pasiva al momento de contestar la demanda (1134), asi como de la copia del citado seguro que reposa a folio 13 del

plenario; póliza que se pretende afectar ton ocasión a los daños sufridos por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA accionante en accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo anteriornente citado. Teniendo claro lo anterior, la incapacidad permanente e incapacidad temporal se definen en el Decreto 056 de 2015 en los siguientes términos en el Capitulo 11: daricuto 12 indermnización por incapacidad permanente. Es el velor 4 reconocer, por una nica vez, a la víctima de un sccidente de tránsito, de un evento catastrófico de ongan natural, de un evento terrorista O de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. Articulo 156. incapacidades tempordlos. Las incapacidades lemporeles que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen nafural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Adcminisiración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviera afiliada la viclima sí el sccidente fuere de angeñn comun, 6 por lá Administradora de Riesgos Laborales sí este fuere calficado como accidente de trabajo, de acuerdo con o establecida en el articulo 227 del Código Sustantivo del

Trabajo, el artículo 40 del Decreto 14066 de 1998, los artículos 2 y 3% de la Ley 776 0e 200%, el parágrafo 3 del articulo 5” de la Ley 1562 de 2072, o las normas que los modifiquen, adicionern O sustituyar. En este orden, conforme se evidencia de las disposiciones enunciadas, se encuentra que en las mismas no se reconoce o dispone la existencia de un amparo en el SOAT que tenga come finalidad el cubrir los gastos para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la victima o que la misma sea realizada por la compañía de seguros otorgante del seguro. Ahora bien, sí en discusión se planteara que la obligación deviene de la condición contenida en el parágrafo del artículo 14 del citado Decreto 056 de 2015, en donde se reconoce que! "La calficación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad compelente, de scuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 142 del Decreto ley 079 de 2072 y se cefirá al Manuel Unico para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”, en concordancia con el hecho de que, el numeral 2 del articulo 27 de la mentada disposición reconoce como uno de los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente al "Sictlamen de calificación de pérdida de capecidsd labora! en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 del Decreto ler 0792 de 2072, en el que se especifique el porcentaje de pérdida

de capacidad labore", a igual conclusión arrimaria el Despacho atendiendo que en las mismas no se establece la carga u obligación que pretende la parte actora, pues como se indicará con antenoridad, la finalidad es definir los medios de prueba requeridos para el reconocimiento de la indermización a que hubiera lugar por el amparo de incapacidad total y permanente. Situación, que adicionalmente debe ser analizada en concordancia con lo establecido en el artículo 1977 del Código de Comercio, aplicable al SOAT por la remisión que al efecto hiciera el numeral 4 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en donde se reconoce que "en fo no previsto en el presente capitulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto”, en donde el legislador distribuyó las cargas que tendria el asegurado y el asegurador ante la existencia de un siniestro como la realización del riesgo asegurado, trasladándose frente al primero de los citados al beneficiario del seguro de conformidad con lo establecido en el sertículo 1041 del Codigo de Comercia. en este orden, atendiendo que corresponde al aseguradobeneficiario demostrar la ocurrencia del simmestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador el demostrar los hechos 0 circunstancias excluyentes de su responsabilidad, y que la wictima del accidente de transito ostenta la calidad de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA beneficiario del seguro y legitimado para reclamar la indemnización del armparo de

Incapacidad Permanente del SOAT, conforme con el artículo 13 del Decreto 056 de 2015, le corresponde la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro mediante los medios establecidos en el citado decreto. Lo que, a su vez encuentra concordancia con lo establecido en el articulo 164 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en donde se estáblece: 1, Prueba de los daños En el seguro de que irete este capiivlo todo pago inclermnizatoriose efectuará con la demostración del accidente y da sus consecuencias dañosas para la vichima. Se considpreuebrasa srufiáciennte s, además de todas aquelas que la victima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo: a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional regiamentará la forna en que habrá de dermostrarse la ocurrencia de ésto. Sorá prudeel bmisamo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro b. La certificación de la atención por lesiones corporales 0 de incapacidad permanente, ceusadas a las personas en sccidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente aulorizada para funcionar; Para la expedición de esta certificación se exigirá le denuncia de la ocurrencia del accidente do tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante la5 autoridades legalmente compeientes, y (...J” Conforme con lo anterior, no se evidencia disposición de orden legal o estipulación

contractual aplicables al seguro bajo análisis, que imponga a la compañía de seguros que expidió el SGAT, la obligación de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una victima de accidente de tránsito o de reembolsar los costos que se ganeren con ocasión del mismo. Lo anterior, máxime si se tiene presente, como lo establece el articulo 41 de la Ley 100 de 1993 enunciado por la parte demandante en su escrito de demanda y de reclamación extraprocesal (fis. 9 y 15), las entidades Uu organismos competentes para realizar el dictamen no se circunscriben unicamente a las compañías de seguros, sino que adicionalmente incluyen el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARPy a las Entidades Promotoras de Salud EPS, en lo referente a la primera mstancia. Asi como que a las compañias de seguros a las que se hiciera referencia, les corresponde realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en los riesgos de invalidez y muerte dantro del seguro de previsional de invalidez y sobrevivientes dentro de la operación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones, conforme a la legislación vigente, y dentro de las cuales, no se estipula el derivado de un accidente de tránsito, ni mucho menos el reembolso de los costos generados por la calificación de pérdida de capacidad laboral. al respecto, la Suparintandencia Financiera de Colombia mediante concepto 2018028666-001-000

del 11 de abril del año 2018, manifestó: . "Cabe señalar que cuando el inciso 2 del articulo 41 de le Ley 100 do 1993 se refiare a las compañias de seguros que asumen elfiesgo de invalidez y muerte, conforme con la lagisiación vigente”, ha de entenderse aquellos eseguradoras de vida que cuentan con autorización para expedir el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que en forma obligatoria deben contratar las administradoras de Jos fondos de pensiones, seguro creado por la Ley 100 de 1993 para la operación del Régimen de Ahorro Bi t Ley 100 de 1963 (articulos 20, SO literal b) incisos 3 y 7,70, 77, 88 inciso 2), Decreto 2555 de 2010 (artículos 2.31,1.5,1, y siguientes, 2.32.1.1.2, entra olros) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones y medianite el cuall a entidad aseguradora otorga cobertura automática a des personas afifisdas e la soministradora y asegura el pago de las sumas adicionales qué s09N necesarias para completar el copital que financie el monto de ls pensión de invalidez o de sobrevivientes, así como el pago de subsidios por mcápácidad temporal supeñores a ciento ochenta (180) días y el auxilio funñaraño del pensionado por invalidez, Con fundemente on to antes expuesto, se tiene que las compeñías de seguros que expiden el 50AT no se encuentran facultadas por la ley pará calificar la pérdida de la capacidad

laboral! de las victimas de los accidentes de tránsito”. Adicionalmente, ante el planteamiento de que la solicitud de calificación deyiniera de la calidad que pudiera presentar La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como entidad aseguradora integrante del sistema de seguridad social integral, regulado entre otras disposiciones la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 del año 2012 y el Decreto 1072 del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 2 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), la misma resultaria ser de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Materia que sea el caso insistr se encuentra expresamente excluida del conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3? del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 el cual dispone. “a Superiniendencia Financiera de Colombia no podrá conodce enirngú n asunto que por wrtud de las ofisposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas 2 su competencia acciones de carácter laboraf” (negrillas fuera de texto), En este orden, no encuentra acreditada la Delegalura, que la entidad demandada se encuentre contractualmente obligada a lo pretendido por el actor mediante la presente acción con ocasión del seguro SCOAT reclamado, dando en este orden prosperidad a la excepción que fueran intitulada por LA PREWSORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS como "COBRO DE LO NO DEBIDO — IMMNEXIS TENCIA DE COBERTURA POR ESTOS

CONCEPTOS" y "DAÑO EMERGENTE NO CUBIERTO EN LA POLIZA SOAT” llevando a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO — INEXISTENCIA DE COBERTURA POR ESTOS CONCEPTOS” y "DAÑO EMERGENTE NO CUBIERTO EN LA POLIZA SOAT” que fueran propuestas por LA PREVISORA 5.4. COMPAÑÍA DE SEGUROS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas. 7 > Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el 5) > de NOTIFIQUESE Y ma «? e Y a e pa 4 eS JAVIER MORÁ TÉLLEZ ¿y sS e Superinte e Delegado para Runcione ps $ E | ja D do nes AL e a, se

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