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SFC - Contrato de Seguro. Sentencia escrita. Seguros de vida grupo que amparan obligaciones crediticias. Obligación del pago de las primas Delega id2016103527

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de Seguro. Sentencia escrita. Seguros de vida grupo que amparan obligaciones crediticias. Obligación del pago de las primas Delega id2016103527
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

,E A M A U N O O a o a 0 p 9 93 2 07 2 8 9 0 1 6 1 , o i c o r A A F , a o N : s o p e u M S E L A r O I C E I E I S

O A e s : p a t i m

J O y : e c n

E A T A P A E U T A Ó E E O L O U A ; e l l e d 9 0 8 0 4 8 5 s o 0 o i g l e T E R U T A O S L E DO L U D f 0 0 c 0 3 E D : o i p a o n i t r e p E A C I L B Ú P E R e e e A I . C N l E D F N E T N I R E P U S

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

3286000 táD.c.! 2 JUN 209

Bogo Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2016103527

506 FURISDICCIONALES

23 FALLO

Expediente: 2016-1912

Demandante: JOSE FERNANDO USECHE BOSIGAS y MYRIAM PARADA

WVILLAMIZAR

Demandado: BBVA COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, surtida la vinculación de la integrada por activa sin pronunciamiento alguno, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inclso segundo del parágrafo 37 del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Junsdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor JOSÉ FERNANDO USECHE BOSIGAS demandó a BBVA COLOMBIA S.AÁ., la cual fue rechazada por falta de competencia y remitida a esta Entidad, a través de la que se pretende el reintegro de la prima del seguro de vida grupo deudores del crédito hipotecario que tiene con la entidad demandada, correspondiente al mes de marzo de 2016, como quiera que no fue cobrada en dicho periodo, por lo que en sentir del actor no era dable que la misma se descontara en el mes de junio siguiente, pues si hubiera ocurmdo un siniestro para ese momento la aseguradora habría negado la cobertura.

La demanda fue admitida y notificada a BBWA COLOMBIA $S.A., quien en término la contestó solicitando se declaren probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL CONSUMIDOR FINANCIERO" y “APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO”, por cuanto se puso en conocimiento que el cobro del mes de marzo se realizarla en junio, el cual en todo caso es justo y legal, como quiera que el accionante se comprometió a los pagos mensuales del crédito, obligación que no quedó desamparada ni frente a él, ni respecto de la señora MYRIAM PARADA WILLAMIZAR, circunstancia que se le ha manifestado y certificado, indicándose frente al particular que para que se extinga el contrato de seguro debe haber transcurrido más de 90 dlas de mora. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 81), quien no se pronunció (fl.

  1. $. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 2d del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en

Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 9402 00— 5940201 (5) MINHACIENDA TODOS POR UN

NUEVO PAÍS wncuperinanciora.gow.co RA. NL A o 8 sad e r e c h a l a c o n t

r o v e r s i a r e l a c i o n a d a c o n l a e j e c u c i ó n y c u m p l i m i e n t o d e l a s o b l i g a c i o n e s e l d r a e c m e e o a l e l s n s a n o n t J c t t s e F a a i r r ñ O U b E ó a e d o S S n c l a r E R e E t e s c N u C s a i A H l d a N E D O y B M O P V Y c

S A B I o

C R 5

I R n E

L . I O 4 G V A L A L . A A D A M O S A M M I B Z I A A R En el presente asunto, las partes no discuten que existe una relación contractual que las vincula, producto de un crédito hipotecario, pues asi lo reconocer en el hecho primero y su respuesta (fis. 3 vto. y 14), A partir de lo anterior, cuando la pe tación de responsabilidad nace dal incumplimiento del contrato es necesario establecer la 'earacteristicas propias del negocio juridico y las obligaciones que de allí emanan

para cada una de las partes, de donde surge si se está ante tal falta contractual y los consecuentes daños que se hubieren podido causar con la misma, siempre que estos aparezcan demostrados y que exista una relación de causalidad entre estos dos últimos eventos, como requisitos de su reconocimiento. Para el caso concreto, el contrato de mutuo está definido en el articulo 2221 del Código Civil como aquélen el cual ”... una de las partes entrega e le otra cierta cantidadde cosas fungibles con cargo a resbíuir otras tantas del mismo género y calidad”, precepto legal aplicable en materia comercial por remisión expresa del articulo 322 del Código de Comercio, el cual dispone que es viable acudir a las categorías y principios que gobiernan la formación de los actos, contratos y obligaciones de derecho civil a efectos de determinar el marco legal en el cual se desenvuelve el cumplimiento de las operaciones asi convenidas. Ahora, en punto a la adquisición de un seguro que ampara dicha obligación, en este caso está acreditado que asi se pactó entre las partes, conforme se tiene de la solicitud de cartificado individual = seguro de vida grupo póliza No. 0110043 (fl 24), asi como de las certificaciones expedidas por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA del 22 de julio de 2016, que registran que los señores JOSE FERNANDO USECHE BOSIGAS y MYRIAM PARADA VILLAMIZAR aparecen como titulares de las pólizas 021210000025561 y 021210000025562, con valores de primas $254.512 y 346,460 respectivamente (fis. 31 y 32), documentales que

valga señalar no fueron desconocidas ni tachadas. Establecido lo anterior, como quiera que los extremos procesales son coincidentes en señalar que la prima de la póliza contratada para el mes de marzo de 2016 se cobró en el mes de junio siguiente, se entrará a analizar si existe responsabilidad contractual del SEVA Colombia derivado de dicha situación y en caso afirmativo, si procede el reintegro de tales conceptos, Para tal efecto, se deba precisar que el contrato de seguro se encuentra regulado de manera especifica en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Juridica expedida por esta Superintendencia. Al respecto, en punto del seguro de vida grupo que ampara obligaciones hipotecarias, el cual es el que nos atañe, a diferencia de lo que ocurre con los seguros de incendio o terremoto de los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Financiera y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su fawor, no corresponde a uno de los seguros de obligatorio otorgamiento o adquisición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el cual se establece “solamente por ley podrán crearse seguros obligalorios”. Por lo que la decisión de amparar los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, entre otros, bajo una póliza, vendrá de la voluntad libre y espontánea de las partes de dicha relación la cual, en la mayoría de los casos, está acorde con el marco de las políticas internas de

administración del riesgo crediticio de la entidad financiera, las cuales deben ser de conocimiento y aceptación del obligado deudor. Lo que se ajusta con el hecho que la contratación de seguros de personas los deudores de las entidades crediticias, como fuera el de accidentes personales, muerte o incapacidad por estar dirigidos al amparo de los riesgos que recaen sobre la persona del asegurado, en contraposición a los seguros reales, 58 apoya en la regla prevista en el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio, según la cual toda persona tiene interés asegurable en la vida de aquellas cuyo fallecimiento ó incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico. Callo 7 No. 4-49 Bogotá D.C. ed st led ?erp a á i r o P s e n o s A D N E I C A H N I M ) 5 ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C wn superfinancióra.gov.co plot Cefinido lo precedente, analizado en conjunto el material probatorio, se tiene que la parte demandante desde el mes de octubre de 2014, comenzó a cancelar las cuotas del crédito adquirido con el Banco BBWA conforme se acredita de la consulta de movimientos del mismo que obra de folios 25 a 28 del expediente. igualmente, de la consulta de movimientos de seguros que milita a folios 29 y 20 de cada uno de

los demandantes, se advierte que frente al prestamo asegurado cada uno de ellos venía cancelando las primas de manera mensual desde su apertura. Ahora bien, no se desconoce por parte de la aseguradora que debido a un "incidente técnico”, para el mes de marzo de 2016, no se generó el cobro del seguro de vida deudores frente al crédito que los vincula terminado en el número 0834 (fs 6, 20 y 21), efectuándose el mismo en el mes de junio siguiente. Sobre el particular, el señor Ulseche Bosigas señaló que dicha situación le fue comunicada el día 16 de junio de 2016, comunicación que aceptó la entidad demandada en la respuesta a dicho supuesto fáctico (fis 3 vito y 14). Sajo este escenario. téengase en cuenta que el artículo 1066 del Código de Comercio, refiere que “el tomador del seguro está obligado al pago de le prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más lerdar dentro del mes siguiente contado a partir de lá fecñáide la entrega de la poliza o, sí fuere el caso, de (os certificados O añexos que se expidan con fendamento en ella”. En este orden de ideas, está acreditado que la obligación de los demandantes se constituia en realizar el pago mensual de la prima del seguro contratado, lo cual se venía cumpliendo conforme a la consulta de movimientos de seguros desde el mes de octubre del año 2014, de tal forna que no podría sustraerse de lo acordado producto del incidente técnico que refirió la entidad financiera, como causa pará que su cobro no $e efectuara en el mes de marzó de 2016, lo que

de entrada conlleva a la negativa de lo pretendido. súmese a lo anterior, que aunque el señor USECHE BOSIGAS aduce que de haber ocurrido el siniestro durante ese periodo no habría estado amparado, lo cierto es que de acuerdo a lo certificado por la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. la póliza se encontraba vigente para el 22 de julio de 2016 (fls. 31 y 32), es decir, con posterioridad al cobro y pago de las primas generadas debido al incidente técnico, Asi las cosas, los demandantes tenian la obligación de pagar el valor de la prima del seguro de conformidad con lo señalado en el citado articulo 1066 del Código de Comercio, por lo que el cobro efectuado en el mes de junio de 2016, el cual en todo caso le fue informado previo a su efectividad, no configura incumplimiento contractual de la entidad financiera, máxime si se tiene en cuenta que el seguro contindo con su vigencia pese al incidente técnico presentado, Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará próspera la excepción de "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL CONSUMIDOR FINANCIERO” formulada por BBWA COLOMBIA 5S.A., la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la dernanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denomino “INEXISTENCIA DE VUENERACION DEL DERECHO AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C. : + Conmutador: (571) 5 9402 00-594 0201 (2) MINHACIENDA E pe wa superfinanciera.qov.co A e A —S A A x p e d i e n t e . Calo 7 No. 4-49 Bogotá p,c u t a d o r : ( 5 7 1 ) 5 : 9 4 0 2 0 05 9 4 0 2 0 1 P a e u p e r f i n a n c i e r a g o y . c o 6 9 ) M I N H A C I E N O T O D O S P O R y ERE bi aa dz

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