SFC - Contrato de Seguro. Sentencia escrita- Soat, Incapacidad Permanente, Decreto 3990 de 2007 id2016115733
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de Seguro. Sentencia escrita- Soat, Incapacidad Permanente, Decreto 3990 de 2007 id2016115733
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
AT A A a a A AAAÁ SUPERINTENDENCIA FIA e mair a Bndisación 2016115733-010-900, Fecha: LED EL1T 1. Y ¡Ed Sec. Dia: Irá pel A a JU SDICCIÓNAL ES bene: $ e Rkintera AE d A: 18 5 GENEAATES SIEAMZ En nde: Hó s Rp te: doll UNS ELESATUEA PARA = Encaderado: REPUBLIC: -- [estiratasio: DEF A000 30003-DELEGATURA Teigions 47 DE 00 7 1 m o F : a j a C i t o F a r r A I C N E D N E T N I R E P U S S E L A N A O R I U S C T E C Á N I A O D G I S E C I A L N R R E U U A D F J P 80000 Bogotá D.C. 09 JUN 201
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012..
Radicado interno: 2016115733
506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: 2016-2155
Demandante: MARÍA AMPARO ARISTIZABAL GIRALDO
Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose el expediente al Despacho, una vez Vencido el traslado de la contestación de la
demanda con pronunciamiento de la parte actora, verificada la actuación advierte la Delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas a las obrantes en el expediente, para resolver de fondo el asunto. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del parágrafo 3” del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor instaurada por la señora MARIA AMPARO ARISTIZABAL GIRALDO, por conducto de apoderada, en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretende el reconocimiento del valor total y efectivo de la indemnización por incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SGAT, aplicando la tabla de equivalencias adoptada por el Decreto 2644 de 1994, así como los intereses de mora a los que hace referencia el articulo 1080 del Código de Comercio causados sobre los citados saldos, la indexación de la citada suma conforme al indice de precios al consumidor y las costas o agencias en derecho. Súplicas a las que se Opuso la entidad demandada con la proposición de la excepción de mérito que intituló como "PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, la cual se procede a analizar de conformidad con las disposiciones que regulan al citado seguro obligatorio, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus articulos 193 y siguientes, los Decretos y circulares
correspondientes, as! como el material probatorio oportuna y legalmente allegado al plenario. En este orden de ideas, encuentra la Delegatura que el problema juridico a abordar en este asunto se centra en términos de la responsabilidad contractual de la entidad aseguradora, Seguros Generales Suramericana 5.A., respecto a la liguidación efectuada a! momento del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente de la póliza SOAT realizada a la demandante en el año 2016, y sien consecuencia, está obligada al reconocimiento de las sumas por esta pretendidas. Para efectos de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un contrato de seguro obligatorio cuya existencia no debaten las partes, y que su contenido y alcance se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento legal, cumple precisar en primera medida el marco normativo aplicable al citado vinculo. Para este propósito el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoce: "ARTICULO. 7167.-Riesgos catastróficos y accidontes de tránsito. En los casos de urgencias peneradas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionades por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naíuraies u otros eventos expresamente aprobados por el consejo necional cda seguridad social en saluda, los añiiados al sistema general de seguridad social en salud tencrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-QuUiTFÓrgicos, indemnización por incapacidad pornanenta y por muerta, gastos funerarios y gastos de trensporte al centro asistencial. (...) Calle 7 Ho, 4-49 Bogotá 0.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 (69) MINHACIENDA E robEosv o PARS
usa 3 uperfinanciara.qov.co EAS Par Pra HA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARAGRAFO. 1“loscEasons de eccidedne ttreánssHo , el cubrimde iloes nsetrviocio s mádicoquirúrgicos y demás prestaciones confinuará a cargo de fas aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de Iránsio con les modificaciones de esta lay. (--) PARAGRAFO. 3-El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobyr poag o de eslos í ha E a Á su vez, el numeral 1 del articulo 193 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en su redacción vigente para el momento de los hechos, reconoce respecto de la cobertura y cuantía del amparo de Incapacidad Permanente lo siguiente: "b incapacidad permanente, emendipoér nfal dla opresvistea en los arlícu209l oy s21 1 del Código Sustantivdoe l Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochent(1a80 ) veces el salario minimo legal diario vigente al momedeln atccidoent e, a fa cual se le aplicarán los porcentajes contenidano sla s tablas respeciivas”, Disposición que inicialmente remitiía a la WMALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO contenida en el articulo 209 del Código Sustantivo dal Trabajo, ási como a las condiciones establecidas para los casos no comprendidos en la tabla (articulo 211 ibidenm), normas que fueron subrogadas en su oportunidad con la entrada en vigencia de ía Ley
100 de 1993, así como por el Manual Único de Calificación de invalidez adoptado por el Decrato 692 de 1995, deregado por el Decreto 917 del año 1999 y posteriormente por el Decreto 1507 dal 2014, Ahora bien, en relación con las tablas a las que hace mención el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe tenerse de presente que en los decretos que reglamentaron el SOAT para la ápoca de los hechos, siendo estos entre la fecha del accidente de tránsito, el año 2012 (fis. 53 y 54), y el reconocimiento de la indemnización, en el 2016, se establecía lo siguiente sobre el particular: En primer lugar, el Decreto 3990 del año 2007, “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catasiróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garentía, Fosyga, 56 establecen las condiciones de operación del aseguratrianto de los rlesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catestróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados 2 (as personas en accidentes de irénsito, Soal, Y 56 dlictan otras disposiciones”, en el literal 6) del numeral 2 del artículo 2 dispone "La incapacidad permanente dará derecho 4 una indemnización máxime de ciento ochenta (180) salarios minimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y al Manual Único de Calificación de la Invalidez”. norma que como
se evidencia de su sentido literal, precisa que la tabla aplicable corresponde a la de equivalencias para la indemnización por pérdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 2644 de 1994, En esta medida, visto que en el proceso de reclamación concluye en el año 2016, con el reconocimiento de las indermmmizaciones por la aseguradora demandada, téngase de presente que mediante el Decreto 056 del año 2015, “Por el cual se establecen las reglas pará el funcionamiento de la Subcuente del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ¡ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocinianto y pago de los servicios de salud, indermizaciones y gestos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural eventos terroristas o los demás eventos aprobados pore l Ministerio de Salud y Protección Sociale n su calidedde Consejo de Acministración del Fosyge, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autoriradas para oparar al SO0AT”, se deroga el Decreto 3990 de 2007 desde la fecha de publicación de este nuevo decréto, esto es el 14 de enero del año 2015, conforme lo establece su articulo 46. Desde dicho momento, el valor de la indemnización viene a estar definido por la tabla consignada en el articulo 14 del Decreto 056 del año 2015, el cual además de ajustar los porcentajes estableció la indemnización en salarios minimos legales vigentes. Da esta manera, dado que Seguros Generales Suramericana S.A. reconoce en los numeral 14 y 15 de los hechos de la contestación de la demanda (fis. 174-175) que el valor indermizado se
llquidó con base en la legislación aplicable para la época en que ocurrió el accidente de tránsito, y que en las comunicaciones que obran a folios 14, 16, 34-38, 3940, 180 y 181 del plenario se reconoce que las citadas disposiciones corresponden a las contenidas en al Decreto 39590 de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2007, encuentra esta Delegatura que los opuestos procesales no debaten que esta última disposición sea la aplicable por ser la vigente la momento del accidente de tránsito. Aclarado el citado marco normativo, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la liquidación efectuada por la compañia de seguro. Para este respecto, téngase de presente, que conforme se evidencia de la comunicación de fecha del 192 de agosto del año 2016 (fis. 16-17), la entidad aseguradora estableció que la forma en la cual procedió al reconocer de lá indemnización de ta hoy demandante, consistió en aplicar una regla de tres teniendo corno criterios para dicho cálculo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado a los actores y el valor máximo a reconocer conforme con la disposición en cita, esto es 160 salarios mínimo legal diario vigente, calculó que desde este momento sea del caso precisar no se ajusta con los lineamientos establecidos en el Decreto 3990 del año 2007 o en el nuevo Decreto 056 de 2015. Lo anterior, encuentra su soporle en que a pesar que la entidad alegue que la citada formulada tlene en consideración los principios de proporcionalidad e indemnizatorios del contrato de seguro (fis. 180 y 181) lo cierto es que per medio del SOAT se amparan los daños generados en
accidentes de tránsito, el cual tiene la finalidad de indemniza de forma universal obviando particularidades como ingresos económicos que ostentaba la victima, asi como elementos subjetivos del conductor del vahículo asegurado o de la víctimabeneficiario de la póliza, por lo que no puede la compañia de seguros soportado en los citados principios Incorporar unilateralmente diferenciaciones que resultan contraria a la función social del seguro, en especial el contenido en el literal b. del numeral 2 del Articulo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, siendo este “La atención de todas las victimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehiculo raspectiso" Adicionalmente, no se puede desconocer que la citada formula desconoce el desarrollo juridico de las disposiciones que reguian el SOAT, el cual además de ser un seguro de obligatorio otorgamiento y adquisición, se encuentra regulado y reglamentado por el Gobierno Nacional, Por ló que solo en aquello que expresamente no encuentra soporte debe acudirse a las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposiciones que no reconocen la aplicación de regla de tres frente a amparos no indemnizatorios. Per otra parte, encuentra la Delegatura que la formula aplicada por la pasiva resulta contraria con los lineamientos definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia como entidad de inspección, vigilancia y control del sector asegurador Colomblano en la Circular Básica Juridica vigente (Circular Externa 007 de 1996 con sus respectivas modificaciones), ya que en el titulo NV,
capitulo If, de la citada disposición, en las REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS, en particular, las Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados alas personas en accidentes de tránsito (S0AT), se disponía lo siguiente: e A Condiciones generafas de la póliza En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 5%, artículo 193 EOSF a continuación se señalan las condiciones generales que deben observar las pólizas SOAT: 3.1.4.1. dmparos, La entidad aseguradora está obligada a indemnizar los daños corporales causados a fas personas en sccidentes de tránsito ocurridos dentro del lermiorio nacional con el vehiculo eutomoior descrito en da carátula de la póliza y con sujeción a lo señalado en al artículo 193 EOSF y en el preseñte numeral: 5 b Pará los efectos de lo dispuesto en el literal b), artículo 193 EOSF se debe utilizar fa tabla de valuación de incapacidades y el manuel de invalidez que se aplica en el sistema general de Nesgos profesionales”, Debiéndose resaltar que la disposición en mención, la cual estuvo vigente desde la modificación introducida a dicha circular desde la Circular Externa 052 del 20 de diciembre del año 2002, "Modificaciones al Titulo VI y al numeral 99 capitulo quinto del Titulo Ide ta Circular Externa 007 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de 1996. Modificación a la Circular Externa 100 de 1995”, impone el imperativo de utilizar las tablas en mención. Atendiendo lo anterior, y descendiendo al caso particular, de conformidad con las documentales
que obran a follos 52 a 54 del plenario, $e encuentra acreditado el accidente de tránsito presentada por la señora Maria Amparo Aristizabal Giraldo el 7 de febrero del año 2012, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SXN370, el cual estaba asegurado bajo la póliza SOAT número 11857479 expedida por la hoy demandada, Adicionalmente se encuentra acreditado, conforme a lo manifestado por las partes y las documentales que obran en el plenario que ante la solicitud efectuada por la demandante el 15 de marzo del año 2016 (11.24) a la cual se allegó copia del FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD Y/O CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL identificado con el número 937-2015 de la Junta Regional de Invalidez del Quindío en donde le fue reconocido una pérdida de capacidad laboral del 14.50%, la compañia de seguros reconoció la suma de $493.029 el 2 de agosto de la misma anualidad. Ahora bien, comoquiera que la formulación realizada por la pasiva para el caso particular obra en la comunicación de fecha 19 de agosto del año 2016 (fls.16-17), evidencia esta Delegatura que la suma reconocida deviene de aplicar la siguiente formula: - — Sobre el ingreso base de liquidación minima de un salario minimo legal mensual vigente para la fecha del accidente (2012), $566,700 se calcula el valor máximo reconocido por Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 3990 de 2007 (180 salarios minimos legales diarios vigentes): $566,700 (30180= $3.400.200.
- — Tomando como 100% de Pérdida de Capacidad Laboral el resultado anterior, se aplica una regla de tres sobre la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindio: $3.400,200 x 14,50% / 100%= $493.029, monto que fue el reconocido por la aseguradora (11.23).
Da conformidad con lo anterior, a pesar que no se acredita en el plenario el ingreso base de cotización de la actora para el momento del accidente 6 si esta cotizaba al sistema de seguridad social, atendiendo la citada formulación se tiene que la pasiva tuvo en cuenta para el cálculo el salario minimo para el 2012, año del accidente ($566,700 pesos), lo que se ajusta con el hecho de que el ingreso base de liquidación en ninguna medida puede ser inferior a un salario minimo legal mensual vigente. Atendiendo lo anterior, al aplicar la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 2644 de 1994, al mismo lo rosulta aplicable sobre la base del 14% un 6,5 Ingreso Base de Liquidación que corresponde a $3.683.550 ($566,700 x 6,5 = $3.683.550), suma que al exceder los 180 salarios mínimos legales diarios vigentes ($566.700 / 30 x 180= $ 3.400.200), conlleva a que el valor a indemnizar sea este último, Toda vez que las partes no debaten la suma reconocida por la antidad aseguraden oerl aañ o 2016, siendo esta 5493.029, la compañía debe proceder a liquidar la indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 3990 de 2007 en concordancia con la tabla contenida en el artículo
1 del Decreto 2644 de 1994, procediendo a reconocer la suma faltante de $2.907.171 Da conformidad con lo anterior, visto que la pasiva presentó la excepción intitulada como PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, soportada en el reconocimiento efectuado a la demandante y la interpretación dada para la liquidación del beneficio, esta Delegatura encuentra elementos suficientes para no dar prosperidad a la excepción en mención. Sin que se evidencie alguna otra excepeclón que pudiese declararse probada. Ahora bien, visto que las sumas que deben ser reconocidas por la indebida liquidación corresponde a valores que debieron haber sido pagados dentro dal proceso da indemnización, de conformidad con lo establecido en el articulo 1080 del Código de Comercio se debe proceder al pago de los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden, como la reclamación fue presentada el 15 de marzo del año 2016 (11,24), el mes al que hace referencia la disposición en mención se venció el 15 de abril de la misma anualidad, debiéndose contar para concepto de intereses desde el 16 del mismo mes y año hasta la fecha de pago, estando dicha suma en valor de $951.718,52, lo que sumado al capital corresponde a un total de 53.858.889,52. Ante el reconocimiento de los citados intereses moratorios, no se reconoce la indexación de la condena, visto que las dos figuras tienen igual finalidad y su reconocimiento conllevaría a una doble condena por el mismo concepto. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el
respectivo expediente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. intituló como "PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN" de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5.4. respecto de la liquidación efectuada para el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT realizada a la señora MARÍA AMPARO ARISTIZABAL GIRALDO en el año 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA $.A. a pagara la señora MARÍA AMPARO ARISTIZABAL GIRALDO, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de DOS MILLONES NOWECIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESO (£2.907.171) correspondiente a saldo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 16 de abril de 2016 hasta la fecha efectiva del
pago.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaria archivese el expediente.