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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018069335

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018069335
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

ES interió SUPERINTENDEN( s o orienten Radicación 2018069335-013-000 ': deColombia : 08/12/2018 01: Sec. Dia: 1052 sfe -508ONES ARO SCIOLES hal Yo Interno Tipo Doc: 249-S CIPADA Folios: DELEGATURA PA — dplica A: 138 "SEGUROS OENERALES SURA” ds NO emitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solici 8 0 0 0 0 0 5 D I C 2 0 1 8 o D E P 8 0 0 0 1 S E C R E T A R I A D E L E G r o l e 5 4 0 2 0 0

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ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL Usiruammaonia ori o o

2011 y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018069335 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada

Expediente: 2018-1158

Demandante: EDWIN LEAL AGUILAR

Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la

siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor EDWIN LEAL AGUILAR, actuando por conducto de apoderada, formuló acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con la que pretende que se declare la obligación a cargo de la citada entidad de valorar y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor de conformidad con lo establecido en el Decreto 019 del año 2012, o en su defecto se declare la obligación de la misma de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por Bolivar para obtener la mentada calificación, incluyendo los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de ser apelada. Una vez fue notificada la entidad demandada, esta contesto la misma en oportunidad formulando las excepciones de mérito intituladas “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN

DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, y “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO CUYA AFECTACIÓN SE PRETENDE?” frente a las cuales la parte demandante guardo silencio, conforme se evidencia del informe Secretarial que reposa a folio 42 del expediente. ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “/as controversias que

surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 28 COBIERNO. E Conmutador: (571) 594 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor

financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos,

deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantia”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT1318 14010126 que amparaba al automotor de placas WLA 45C cuya vigencia era entre el 4 de septiembre de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2014, como las partes lo manifiestan en sus escritos y se observa en la copia de la citada póliza visible a folio 10 del plenario, situación que conlleva a que sea a partir del 3 de septiembre de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, lo que conllevaría a que la presente acción que fue presentada el 25 de mayo de 2018, fuera instaurada transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que venció el 3 de septiembre de 2015. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor

directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado año contado desde la terminación del contrato. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, atendiendo que, como la misma parte actora lo reconoce en el hecho 5 de la demanda, solo se presentó reclamación ante la compañía de seguros hasta el 26 de septiembre de 2017, por lo que no se puede entender que con la misma se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 25 de mayo de 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra

prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el

trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca “..es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. l Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e " C A D U C I D A D D E L A A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O R F I N A N C I E R O ” , p r o p u e s t a p o r S E G U R O S G E N E R A L E S S U R A M E R I C A N A S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r t e m o t i v a d e p e s r t o a v i d e n c i a . S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e

t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : A e f e c t o s d e g a r a n t i z a r e l a c c e s o a l a a d m i n i s t r a c i ó n d e j u s t i c i a p o r e l a q u í d e m a n d a n t e y a t e n d i e n d o l a e x i s t e n c i a d e a c c i o n e s o r d i n a r i a s d e r i v a d a s d e l c o n t r a t o d e s e g u r o , R E M I T A S E e l e x p e d i e n t e a l J u e z C i v i l M u n i c i p a l d e B o g o t á ( r

e p a r t o ) . S e c r e t a r í a p r o c e d a d e c o n f o r m i d a d , d e j a n d o l a s c o n s t a n c i a s a q u e h a y a l u g a r C S c i e c U n o n o A n s t R d a e T s n . O a : C u m p l i d o l o a n t e r i o r , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ÁÑA ECHEVERRY SOLANILLA

Asesor Delegatura para Funciones Jurisdiccioñale O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N N E 4 o n o d a t s E r o n ó c i f i t o n e s r o ñ e t n a o t u a l ¿ se. 6DIC 2018

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