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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018101623

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018101623
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

DELEGATURA PA f Laos C. ua enteres Radicación 2018101623-011-000 sf a; , :ha: 03/12/2018 02:48P Sec. Dia: 889 80000 Trámite: 506LA e E HAL Ánexos: ms Interno

Tipo Doc: 249-SENTENCI TICIPADA Folios: 2

Aplica A: 13-29 SEGUEOS DEL ESTADO S.A. Encadenado: NO 3 0 | Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud:

Bogotá D. C., Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG elo 594 02 00

Carro: Ent: Caja: Pos: 17/01/2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..

Radicado interno: 2018101623

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1709 ] .

Demandante: FRANCISCO JOSE AYOLA MENDEZ Demandada: SEGUROS DEL ESTADO Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...),_la prescripción extintiva”

(destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor FRANCISCO JOSE AYOLA MENDEZ, demandó, a través de su apoderada judicial, a SEGUROS DEL ESTADO, entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "a pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la tabla para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 056 de 2015, y de acuerdo la fecha de accidente en el año 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de (26.30%) la indemnización corresponde a la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($2'091.271.00)”; junto con los intereses de mora debidamente indexada y costas y agencias en derecho. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO, quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual sustenta en que la acción de protección al consumidor fue radicada el 1 de agosto de 2018, esto es un año después de terminada la vigencia de la póliza No. AT-1329-317675024, la cual comprendía entre el 3 de julio de 2015 al 2 de julio de 2016, razón por la cual operó el

fenómeno de la prescripción contemplada en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C, SORIANO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo

implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales —como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “/as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siquiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original).

Respecto al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT No. AT-1329-323947584 que amparaba al automotor de placas WJD 94D, cuya vigencia transcurrió entre el 23 de septiembre de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2016, como se acredita de la copia del mismo obrante a folio 15, luego será a partir del 23 de septiembre de esta última anualidad que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1 de agosto de 2018 (fl. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, pues para cuando se hace la reclamación, esto es, el 15 de enero de 2018 (hecho 7”; fI.13), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 23 de septiembre de 2016 y venció el 23 de septiembre de 2017. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de “PRESCRIPCION DE LA

ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que

...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca “...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en los respectivos expedientes. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que SEGUROS DEL. ESTADO intituló

como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, de

conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por el aquí demandante y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar.

CUARTO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ECJO

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