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SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018068666

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia escrita. SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018068666
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

s a r a s a r n 4 0 4 2 5 A A I C N E D N E T N I R E P U S N N a | DELEGATURA PARA F eneristendenria: 000 2018068666-Q11Radicación Cade 1203

Dia: Sec.

PU 01:48 04/12/2018 sha: a Interno No

Anexos:

JURISDOCIONALES

ES

FUNCION

508sf 80000

Tipo Doc: 249-SENTENCIA ICIPA Folios: 2

Aplica A: 13-17 COMPAÍA MUNDIAL DE SEGUR Encadenado: NO Solicitud: p

Delegatura Secretaria 80001

Remitente: 0

02 5 384 Teléfopo; DELES

SECRETARÍA

80001 Dep

Pestinatazio: IC

C D. Bogotá 18/01/23

Pos: Caja:

Ent: Carro:

D 3 0

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 20180683666

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1137

Demandante: JOSE ISABEL CASTRO MARIMON

Demandada: COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía

procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...),_la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original) procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JOSE ISABEL CASTRO MARIMON, demandó, a través de su apoderada judicial, a COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigilada, pretendiendo "PRIMERA. Que se DECLARE la obligación a cargo de MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a favor de la demandante JOSE ISABEL CASTRO MARIMON, de valorar y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante LUIS CARLOS ALCALÁ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012. SEGUNDA. Que en caso de no prosperar la pretensión anterior, se DECLARE la obligación a cargo de MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, para que el demandado JOSE ISABEL CASTRO MARIMON, pueda ser valorado y obtenga el correspondiente dictamen de Pérdida de capacidad laboral, que permita acceder a la INDEMNIZACIÓN POR INACAPACIDAD

PERMANENTE a que tiene derecho. TERCERA: QUE SE ORDENE A MUNDIAL DE SEGUROS S.A., valorar al demandante...y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, o en su defecto SE ORDENE A LA DEMANDA el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, para que el demandante sea valorado y obtenga | su dictamen de pérdida de capacidad laborar y pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente, cobertura que ampara el seguro SOAT expedido por la demandada. CUARTA. QUE SE DECLARE Y ORDENE A MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que en caso de apelarse el dictamen de pérdida de capacidad laboral, SUFRAGUE los honorarios de la Junta Nacional de Calificación | de Invalidez. QUINTA. QUE SE DECLARE Y ORDENE A MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que en | caso de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, no sean descontados al momento de pagar la indemnización que llegare al demandante”. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual sustenta en que de la demanda deberá ser presentada a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, razón por la cual de la fecha del accidente de tránsito, esto es, el día 17 de septiembre de 2014 y el día que se presentó la demanda

de acción de protección al consumidor, esto es, el 24 de mayo de 2018, transcurrió más de un año, encontrándose prescrita la presenta acción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. N GOBIERNO "> Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHASIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con_ la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.

Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales —como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “/as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original).

Respecto al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT No. AT-1317-128262632 que amparaba al automotor de placas CAP64D, cuya vigencia transcurrió entre el 21 de septiembre de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2014 (fl. 14), como se acredita de la copia del mismo obrante a folio 14, luego será a partir del 21 de septiembre de esta última anualidad que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 24 de mayo de 2018 (fl. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, pues para cuando se hace la reclamación, esto es, el 9 de mayo de 2017 (hecho5; fl.10), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B

I A s e ñ a l ó e l c o n t e o d e l a ñ o i n i c i ó e l 2 1 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 4 y v e n c i ó e l 2 0 d e s e p t i e m b r e d 2 e 0 1 5 . E n e s t e o r d e n d e i d e a s , s e d e c l a r a r á l a p r o s p e r i d a d d e l a e x c e p c i ó n t i t u l a d a p o r C O M P A Ñ Í A M U N D I A L D E S E G U R O S S . A . c o m o “ E X C E P C I Ó N D E P R E S C R I P C I Ó N ( o C A D U C I D A D ) D E L A A C C I Ó N

D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O R ” , l o q u e c o n l l e v a a q u e d e n t r o d e e s t e e s c e n a r i o j u r i s d i c c i o n a l n o s e a p o s i b l e a n a l i z a r d e f o n d o l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a r e s p e c t o d e l a c i t a d a e n t i d a d a s e g u r a d o r a . F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r

e l l a s c a u s a d a s e n l r e o e s x s p p e e d c i t e i n v t o e s s . E n c o n s e c u e n c i a , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que

COMPAÑÍA

MUNDIAL

DE SEGUROS S.A. intituló como

“EXCEPCIÓN

DE

PRESCRIPCIÓN

(o

CADUCIDAD)

DE LA

ACCIÓN

DE

PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ECJO

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