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SFC - Contrato de seguro SOAT. Derecho al retracto. Sentencia escrita id2018134579 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro SOAT. Derecho al retracto. Sentencia escrita id2018134579 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINT ENDE!

UT IN 1 PAR.

DELEGATURÁ

80000 2018134879-010-000 indicación aer e de sfc 20 RAR ProTEC De acción e m p a O i a i T . O G I D O C . L E D 8 2 O L U C Í T R A y 1 1 0 2 5] Li s e d a c n E S E O O , 5 5 : A a c i l p A , f l e T A T L E D D D A 0 d 0 r 0 : E o D 0 i r e t m i t s e p 9 i | 7 c i 5 l o 4 S 3 F 1 8 1 0 P 2 : o n r e t n o i d a ' D c0 i 0 d 0 0 a 8 R D S I R U 6 0 J 5 A D A A I C P N I E C T I N T 9 E N 4 S 2 A

Expediente: 2018-2330

Demandante: ANA MARÍA BENJUMEA JARAMILLO.

Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General

del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte ta necesidad de decretar ni practicar nuevas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economia procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA Mediante escrito presentado a esta delegatura, la señora ANA MARÍA BENJUMEA JARAMILLO, solicitó en nombre propio se declarara que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., vulneró sus derechos como consumidora y en consecuencia se disponga le sea devuelto el dinero que sufragó respecto del pago de la prima del SOAT, toda vez que hizo uso del derecho al retracto (fl. 3 vto.). Notificada la demandada, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la demanda excepcionado "“¡MPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REVOCAR UN CONTRATO DE SEGURO SOAT Y DEVOLVER LA PRIMA”, toda vez que este tipo de seguro tiene la condición legal de ser irrevocable, tal y como lo prevén los numerales 4 y 5 del artículo 41 del Decreto 056 de 2015 (fl. 19 a 21). Sobre la excepción, se corrió traslado a la parte actora (fl. 23), quien no se pronunció (fl. 24). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en

derecho la controversia aqui relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre ANA MARÍA

BENJUMEA JARAMILLO con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el contrato de seguro se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio de forma general, y ha sido definido por la jurisprudencia, como un negocio jurídico “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima', dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al 'asegurado' los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de “daños' o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 002 del 24 de enero de 1994. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C , : C o n m u t a d o r : ( 5 7 1 ) 5 9 4 0 2 0

05 9 4 0 2 0 1 8 E l e m p r e n d i m i e n t o | m i n h a c i e n d a w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . g o v . c o e s d e t o d o s SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En tratándose de un contrato de "SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO" comúnmente conocido como seguro obligatorio SOAT, vale recordar que su regulación especial y desarrollo surge del articulo 167 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes entre ellas, el EOSF' que en el CAPÍTULO IV, artículo 192 establece que “para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito”. Misma norma que establece que, este seguro cumple una función social teniendo los siguientes objetivos: "a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito,

incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; e. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. Por su parte, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de esta Superintendencia en su PARTE ll, TÍTULO IV, CAPÍTULO 2%, Numeral 3.1 establece las "Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT)” indicando que las entidades aseguradoras “que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio”. Bajo la misma línea, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 del 6 de mayo de 2016, en su Titulo 1, Parte 6, capítulo 4, Artículo 2.6.1.4.1. que”... tiene porobjeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las ¡entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito

¿de aplicación de este acto administrativo”, prevé en la Sección 4, "OTRAS CONDICIONES GENERALES DEL SOAT", Artículo 2.6.1.4.4.1., la "Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima”, (num. 49), la Irrevocabilidad. La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes”, (num. 5%), y su “Régimen legal. En lo no regulado en el presente decreto para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes” (num 89). Derroteros que de cara al presente asunto, especificamente a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, esto es, el derecho al retracto del consumidor en cualquier tipo de contrato, permiten señalar que no es posible jurídicamente atender este tipo de trámites frente al SOAT por existir disposiciones especiales que señalan un impedimento de haturaleza legal, postura que se muestra acorde a las normas de interpretación que enseña que "1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general...” (art. 5” de la Ley 57 de 1887), a to que se suma el que nuestra legislación Civil ilustra que "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, (art. 27). Igualmente es de ver, que el mismo decreto indica que en caso de vacío, es que puede

ácudirse a las regulaciones generales como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes, debiendo también tenerse en cuenta que este tipo de contrato es inmodificable por quienes intervienen en su creación, toda vez que; de un lado, el tomador está obligado a su adquisición para poder transitar en el territorio nacional; y de otro, la aseguradora debe expedirlo, pues de negarse incluso podría hacerse acreedora de sanciones de indole pecuniaria al ser considerado este un acto prohibido por la Ley. En conclusión, como el presente litigio surge en atención del contrato de SOAT número 21697341 que adquirió la demandante, señora Ana María Benjumea Jaramillo con la demandada, Seguros Generales Suramericana S.A. según documental adjunta eñ CD (fl. ! Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto No. 663 del 2 de abril de 1993. ; | t .mra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 22), de la cual se corrió traslado a la actora y quien guardó silencio, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido, (arts. 244, 246 y 272 del C.

G. del P.); y especialmente en lo que corresponde a la solicitud de retracto, según se desprende del escrito de la demanda, -hecho 2? y el inciso 3% del acápite reclamación directa

(fi. 3 vto.), debe señalarse que las pretensiones habrán de ser denegadas ante la imposibilidad jurídica que tiene el legislador de revocarse este tipo de convenios por

voluntad de las partes, tal y como lo regula el numeral 5 del artículo 41 del Decreto 056 de 2015 que reza, "La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes.”. En consecuencia, como surge por imposición legal y no voluntad de las partes la expedición SOAT del póliza la que impedir por optó legislador el criterio mismo ese bajo póliza, la de pudiera ser revocada entre los intervinientes en su negociación, conforme quedó reseñado, eventualidad que de suyo impide la devolución a la actora de la suma de dinero cancelada por cuenta de dicho contrato. Asi las cosas, como la excepción de “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REVOCAR UN CONTRATO DE SEGURO SOAT Y DEVOLVER LA PRIMA" se contrae a lo aquí analizado, habrá de declarase como probada. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General! del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada "IMPOSIBILIDAD JURÍDICA conforme

PRIMA”,

LA

DEVOLVER

Y SOAT

SEGURO

DE

CONTRATO

UN REVOCAR DE la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese e

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DASG N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N a . O 3 S os—FE2B 62019 Secretario —> 1 O ¡WN

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